miércoles, 15 de octubre de 2008

Disposiciones legales: Libre elección de médico en los servicios de atención especializada.

Gómez menchaca Abogados informa:

Los artículos 1 al 8 del Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud, disponen:

Artículo 1. Todas las personas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud podrán elegir médico de atención especializada, en los términos y condiciones que se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 2. El derecho a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de forma individual. En el caso de los usuarios menores o incapacitados, la elección se llevará a cabo por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.1.º del Código Civil.

Artículo 3. El usuario podrá elegir médico para la asistencia especializada en consultas externas, pudiendo optar entre ser atendido por el médico especialista asignado al equipo de atención primaria o elegir libremente entre los facultativos especialistas que desarrollen actividad en las consultas externas, tanto en el hospital de referencia del área de salud que corresponda al usuario, como en los centros de especialidades dependientes del mismo.

Artículo 4. Las especialidades en las que el usuario podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes:

Cardiología.
Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
Aparato Digestivo.
Endocrinología y Nutrición.
Neumología.
Neurología.
Obstetricia y Ginecología.
Oftalmología.
Otorrinolaringología.
Traumatología y Cirugía Ortopédica.
Urología.


Artículo 5. El Instituto Nacional de la Salud asignará a cada equipo de atención primaria un médico, en cada una de las especialidades contempladas en este Real Decreto, que garantice la continuidad de la asistencia médica especializada.

Artículo 6. Cuando el médico general o pediatra indique la necesidad de atención especializada en consulta externa, el usuario podrá elegir médico especialista en la forma prevista en el artículo 3.º de este Real Decreto.
La elección realizada de médico especialista de consultas externas se mantendrá, al menos, durante un año. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de la Salud podrá autorizar, previa solicitud del usuario, el cambio de médico especialista antes del transcurso del plazo establecido, si existieran causas que lo justifiquen.

Artículo 7. El Instituto Nacional de la Salud, en orden a garantizar la eficacia y calidad del proceso asistencial, establecerá en cada una de las especialidades y áreas de salud el número óptimo de personas asignadas a cada facultativo, en base a los índices de frecuencia de utilización de los servicios u otros de análoga significación.

Los facultativos podrán rechazar la adscripción de pacientes, siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio del Instituto Nacional de la Salud, causa que justifique dicha determinación.

Artículo 8.Por los centros y establecimientos sanitarios del Instituto Nacional de la Salud se facilitará a los usuarios información suficiente para ejercer el derecho de elección.

En cada centro existirá la documentación e información que permita conocer al usuario los facultativos especialistas asignados al equipo de atención primaria, así como aquellos otros especialistas que pueden ser objeto de elección. También se facilitarán los lugares y horarios de consulta y, en su caso, tiempo de espera, así como cualquier otra información que pueda ser de interés al usuario para el ejercicio de su derecho.


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 13 de octubre de 2008

Osakidetza debe pagar 18.000 euros a un hombre al que se le atrofió un testículo por no haberle ingresado.

Osakidetza ha sido condenada a pagar 18.000 euros a un vecino de Urduliz de 39 años al que se le atrofió un testículo por una "deficiente atención médica" ya que se le envió a casa, en lugar de ingresarle, y se le cambió hasta cuatro veces la medicación.

El paciente acudió en octubre de 2004 al servicio de Urgencias del Hospital de Cruces con molestias en el testículo izquierdo, según ha explicado su abogado Gómez Menchaca. Al paciente se le hizo una exploración física sin asistencia de ningún especialista en Urología y se le diagnosticó orquitis. Los facultativos le ordenaron entonces un tratamiento antibiótico y anti-inflamatoria y le indicaron que fuese al médico de familia.

El hombre volvió unas horas después porque le había aumentado el dolor y el tamaño del testículo "de una forma desmesurada". Los médicos le dieron cita con el especialista en urología para un mes después, no obstante, el paciente tuvo que volver al hospital al no haber ninguna mejoría una vez terminado el tratamiento. En Cruces le volvieron a recetar antibiótico, "sin continuidad y sin supervisión por especialista", por lo que no se le controló la infección. Así, cuando acudió a la cita con el urólogo, éste le planteó la posibilidad de extirpar el testículo como único tratamiento, a lo que el paciente se negó, no llegando a operarse.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria ha concluido ahora que hubo un "comportamiento negligente, imprecavido e inobservante" por parte de Osakidetza produciendo un "lamentable resultado dañoso".

En el informe pericial se indica que al paciente no se le hizo un hemocultivo y que se le administraron cuatro tipos diferentes de antibióticos para atacar los gérmenes. En ese momento, el paciente ya había creado un absceso que empezó a drenarse de forma natural. "El resultado final es la atrofia completa del testículo izquierdo y su completa pérdida funcional", advierte el perito.


Publicado por El Correo el 8 de marzo de 2.008

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

martes, 7 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: Sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2.005, Sala Tercera, estudia la responsabilidad sobre el consentimiento informado en los siguientes términos:

Esta Sala y Sección en torno a esta cuestión del consentimiento informado viene manteniendo que la falta del mismo constituye una mala praxis ad hoc pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial per se si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, así resulta a título de ejemplo de la Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro. La Sentencia citada se hace eco de la anterior de la Sala de 26 de marzo de 2002 en la que expresamente se afirmó que “ante la falta de daño, que es el primer requisito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio, no parece relevante la ausencia o no del consentimiento informado, o la forma en que éste se prestara”.

Del mismo modo la Sentencia de 14 de octubre de 2002 insiste en que la falta de consentimiento informado constituye un incumplimiento de la Lex Artis ad hoc y lo considera como manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala y Sección de cuatro de abril de dos mil, en la que se apoya la Sentencia recurrida para rechazar que no fuera válido o suficiente como consentimiento informado el documento suscrito por la recurrente para justificar la conducta de la Administración sanitaria en cuanto al deber que tenía de informar adecuadamente a la paciente sobre el proceso que sufría y las alternativas que además de la intervención pudieran existir a su disposición para su tratamiento, no sirve para exonerar a aquélla de su responsabilidad.

En esa Sentencia, que se refiere al consentimiento como el elemento clave para el ejercicio del derecho de autodeterminación del paciente, se añade que considera necesaria e importante la existencia de formularios específicos “puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad” y, si bien es cierto, que algo más adelante expresa que una “información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo, y añade que es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario”, ello, decimos, no justifica que pueda sostenerse que un documento como el suscrito por la paciente en este caso avale y excuse la actuación de la Administración sanitaria dando por cumplido su deber de información con el enfermo. Es evidente que la inexistencia de consentimiento en este caso, causó a la recurrente un daño manifiesto puesto que le privó de adoptar en uso de su derecho a decidir en torno a las posibles opciones que se le ofrecieran, la más conveniente para sí.


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 6 de octubre de 2008

Disposiciones legales: El respeto de la autonomía del paciente.

Gómez Menchaca Abogados informa:

Los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica disponen:

Art. 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4.º , haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Art. 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 , se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 1 de octubre de 2008

Condenan a Osakidetza por diagnosticar tarde un cáncer de mama.

El Servicio Vasco de Salud- Osakidetza ha sido condenado a indemnizar con 60.000 euros a una paciente vizcaína de 51 años por tardar más de tres meses en diagnosticarle un cáncer de mama, viéndose obligada a recibir un tratamiento muy agresivo. La sentencia, dictada por un juzgado de Vitoria, sienta precedente en la responsabilidad de la Administración sanitaria por el daño moral derivado del retraso en el diagnóstico, según informó el despacho de abogados Gómez Menchaca.

Los hechos se remontan a marzo de 2003 cuando en una mamografía realizada a la mujer se detectó una imagen dudosa en la mama izquierda. Sin embargo, el médico mantuvo el tratamiento de estrógenos, que potencia el crecimiento tumoral.

Cinco días más tarde fue la propia paciente quien notó un problema en el pecho y tras acudir al médico, se le practicó otra mamografía, cuyo resultado fue ya claramente maligno. Pese a ello, el ambulatorio tardó casi un mes en intervenir, optándose por una biopsia amplia de la mama izquierda. Posteriormente se comprobó que no se había extirpado el tumor con el suficiente margen de seguridad, aunque de nuevo, la paciente tuvo que esperar más de un mes para que se le praticara otra operación más amplia. La paciente se encuentra ahora sin evidencia de enfermedad y está muy mejorada.

No obstante, el juzgado concluye que en este caso hubo un «comportamiento negligente, imprecavido e inobservante» por parte de la Administración sanitaria por existir «un evidente retraso en el diagnóstico que cuanto menos, ha provocado un padecimiento psicológico a la recurrente, produciéndose un lamentable resultado dañoso».

Para ello se basa en el informe pericial emitido por un médico especialista en oncología que considera «fundamental» para el beneficio de la paciente el diagnóstico y tratamiento «precoz» para evitar la extensión de la enfermedad. Así, reconoció que hubo infracción de la lex artis médica, por un retraso de tres meses en el diagnóstico y porque la cirugía debió de ser más amplia. El juzgado concluye de que el padecimiento sufrido por la paciente se halla relacionado causalmente con «una deficiente atención médica, por un retraso en el diagnóstico».

Publicado por Diario Vasco el 16 de diciembre de 2.007

Despacho de Abogados Gómez Menchaca