miércoles, 29 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: carga de la prueba sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.005, se refiere a los casos en que se discute la existencia de consentimiento informado de carácter verbal, no escrito, y a quien tiene obligación de acreditar ese hecho, en los siguientes términos:

"La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como ‘toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen’ y en el artículo 11.3 dispone que ‘Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar’.

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad”.

De lo anterior resulta que en el caso de autos el consentimiento antes transcrito no es suficiente para tener por cumplido el requisito establecido por la Ley General de la Sanidad antes citados y así lo viene a confirmar posteriormente la Ley 41/2002, en su artículo 10".


Información ofrecida por el despacho de abogados Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 27 de octubre de 2008

Condenan a Osakidetza a pagar 20.000 euros a una paciente por el retraso en el diagnóstico.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria ha condenado a Osakidetza a indemnizar con 20.000 euros a una paciente que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente debido a un retraso en el diagnóstico. La paciente, de 29 años de edad, acudió el 12 de mayo de 2004 al servicio de urgencias del hospital de Basurto de Bilbao con dolores, vómitos y algo de diarrea, han explicado desde el despacho de abogados Gómez-Menchaca, que representa a la víctima.

La joven fue ingresada en el pabellón de digestivo, donde se le diagnosticó provisionalmente una gastroenteritis. No obstante, la situación de la paciente se agravó, mostrando signos de infección, pero los expertos no le practicaron pruebas específicas al creer que se trataba de una intoxicación alimentaria.

Siete días después de su ingreso se le realizó una ecografía abdominal, mostrando la posibilidad de un quiste ovárico, y 72 horas después se solicitó un TAC urgente en el que se apuntaba un posible cáncer. Sin embargo, la intervención quirúrgica se demoró hasta el día 26. La paciente, que tuvo que permanecer ingresada 41 días, demandó a Osakidetza por permitir que desarrollase una infección tan grande que llegó a ser confundida con un tumor.

"Comportamiento negligente"

La juez ha concluido que en este caso hubo un "comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria por haberse producido una excesiva demora en la determinación del diagnóstico", que hubiera bastado con la práctica del tacto rectal y la ecografía en las 24, 48 ó 72 horas después del ingreso. Según los expertos, con ello hubiera adelantado la cirugía por lo tanto, el grado de acceso hubiera sido menor ya que "una infección que continúa o se perpetua es más grave que una que se ataja quirúrgicamente en un tiempo anterior".

Así, en la sentencia se advierte de que resulta evidente que la falta de diligencia se puede encontrar en "no agotar todos los medios para establecer un diagnóstico lo más riguroso, seguro y certero posible, de manera que la culpa del facultativo nace de la omisión de un medio adecuado para confirmar el diagnóstico".

"En definitiva, el padecimiento sufrido por la demandante se halla relacionado causalmente con una deficiente atención médica, en concreto por un retraso en el diagnóstico, y consiguiente intervención", concluye. Por ello, obliga a Osakidetza a indemnizar a la paciente con 20.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Contra la sentencia cabe recurso ante el Tribunal Superior del Justicia del País Vasco (TSJPV).


Publicado por el diario El Correo el 15 de septiembre de 2.007

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 22 de octubre de 2008

Disposiciones legales: Sobre la historia clínica de cada paciente.

Gómez Menchaca Abogados informa:

El artículo 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre sobre Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica dispone:

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.


Información ofrecida por el bufete de Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 20 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: reglas probatorias, daño desproporcionado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.007 explica la doctrina del daño desproporcionado de cara a establecer las reglas para tener acreditados los hechos que se debaten, en los siguientes términos:

"La sentencia recurrida ha determinado que estamos ante uno de los supuestos de responsabilidad médica en que procede aplicar la excepción de que la carga de la prueba corresponde al paciente, en consecuencia de la radical equivocación entre el diagnóstico radical informado y el resultado final, y con seguimiento de la doctrina jurisprudencial referente a que, en las coyunturas donde por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente o es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, posición recogida, entre otras, en las SSTS de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996. 21 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1998, afirmándose en la segunda de estas que «no obstante, sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la “lex artis ad hoc”, no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios utilizados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización», y en idéntico sentido se resuelve en la última de las resoluciones citadas que «si se repara en la desproporción que existe entre el diagnóstico que establece el médico y el grave resultado, se infiere estamos en presencia de uno de esos casos, en los que, conforme a la doctrina de esta Sala, corresponde a los médicos y centro sanitario implicados, en función de su cercanía a las fuentes de prueba y su mejor posición para acceder a las mismas, la carga de probar que el hecho fue imprevisible y no evitable, destruyendo la presunción de culpa que genera la anormalidad de lo que ocurrió, según las pautas que recogen las máximas de experiencia»; cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala".

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

viernes, 17 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: Sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:


La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.007, explica la doctrina sobre el consentimiento informado previo de los pacientes en los siguientes términos:


"El artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.

Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de marzo de 2007 (Recurso 7394/2002) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecúe a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido".


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca