lunes, 18 de mayo de 2009

Doctrina Jurisprudencial: Reintegro de gastos médicos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 2.008, trata la posibilidad de reintegro de gastos médicos ocasionados en la medicina privada como consecuencia de urgencia vital en el siguiente sentido:

"La Jurisprudencia en interpretación del derogado Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, pero cuyas consideraciones generales son perfectamente asumibles en la actualidad, ha venido declarando que no existe un derecho de opción concedido a los particulares que les permita escoger entre la medicina pública y privada, sino únicamente la posibilidad de acudir a ésta en aquellos casos excepcionales a justificar por el beneficio ante los Tribunales, quienes deberán proceder con criterio cauteloso para evitar conceder el reintegro de cantidades devengadas por cuidados médicos que pudieran prestarse en instituciones de la Seguridad Social que disponen de medios técnicos y humanos muy cualificados, por lo que en ocasiones puede tratarse de una decisión caprichosa o por intereses familiares que pretenden agotar todo tipo de posibilidades terapéuticas, los cuales serían humanamente comprensibles pero no justificarían el reintegro, pues no se puede aceptar que tales conductas, aun siendo absolutamente explicables, incidan en una institución social que tiene necesariamente que limitar sus prestaciones en aras del principio de igualdad y solidaridad.

La única excepción que permite el reintegro de gastos médicos según la normativa actual, el de la urgencia vital, hace necesario precisar que su exacto alcance no radica en que, producida una situación de ese tipo, se faculta a elegir entre acudir a los medios designados o recibir la asistencia en otros distintos. La razón de ser de la norma no justifica esa lectura del precepto, de tal forma que el derecho al reintegro sólo surge cuando se ha acudido a medios ajenos ante el riesgo que, para conservar la vida o evitar un daño grave e irreparable en la salud, supone acudir a los propios, y ello no por cualquier causa, sino únicamente por la perentoria necesidad de recibir tratamiento. Bien es verdad que esa valoración ha de realizarse desde la perspectiva del caso concreto, que en esta materia es de extremada singularidad. El ejemplo típico sería el de la persona que sufre un accidente de tráfico y queda aparentemente malherida, siendo llevada al centro sanitario más próximo ante la razonable creencia, para quienes le atienden, de que su traslado al centro designado al efecto pueda producirle perjuicios fatales en su estado de salud. En estos casos, la misma situación de urgencia hace que no sea posible exigir al interesado la solicitud previa a la Entidad Gestora, y así lo ha estimado nuestro legislador, que la regula sin requerir que se cumpla ese requisito".


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viernes, 8 de mayo de 2009

Doctrina Jurisprudencial: Daños por productos farmacéuticos.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.999, número 803/99 analiza la responsabilidad objetiva que se produce en los daños causados por productos farmacéuticos, cuando éstos son defectuosos, en los siguientes términos:

El recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial se fundamenta en un solo motivo formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, normas programáticas desarrolladas en leyes ordinarias y de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Tales artículos establecen un sistema de responsabilidad objetiva frente a la víctima-consumidor que en nuestro ordenamiento positivo ha representado una indudable progresión en la protección de la parte más débil en la contratación (responsabilidad contractual) o en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual); especialmente el artículo 28 impone el principio de responsabilidad por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios , con ciertas condiciones en el apartado 1; en el apartado 2 , sin embargo, se añade que en todo caso , se impone el régimen de responsabilidad objetiva a los productos farmacéuticos ; éstos, como en otros productos que enumera la misma norma, constituyen un precedente de la responsabilidad objetiva que explícitamente proclama la Directiva del Consejo, 85/374/CEE, de 25 de julio que ha sido posteriormente desarrollada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; ambas normas inaplicables al presente caso. Pero sí es aplicable el artículo 28.2 de la citada Ley: queda sometido al régimen de responsabilidad puramente objetiva el daño sufrido por el consumidor por la utilización del producto farmacéutico ; el uso y consumo de tal producto farmacéutico en fase de investigación clínica -los llamados «riesgos de desarrollo» a que alude la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento 7º- debe estar rodeada de requisitos, garantías y consentimiento informado, con un régimen de responsabilidad reforzada, lo que ha desarrollado la posterior Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y que no aparece en el presente caso.

Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal. Las Sentencias de instancia declaran acreditado el nexo causal y no aceptan la existencia de culpa; al desestimar la demanda incurren en el error de atribuir a la culpa una eficacia decisiva en un tema que, como se ha insistido, es de responsabilidad objetiva . Por lo cual debe ser estimado este motivo de casación.


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lunes, 4 de mayo de 2009

Disposiciones legales: Medidas especiales en materia de Salud Pública

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, dispone:

Artículo 1.

Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2.

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3.

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Artículo 4.

Cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:

a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.

b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.


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miércoles, 15 de abril de 2009

Indemnización de 115.000 euros por reaccionar tarde ante una asfixia perinatal

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria ha estimado parcialmente la demanda de los padres de un niño al que se le diagnosticó una parálisis cerebral moderada tras sufrir una asfixia perinatal durante el parto. El menor padece una minusvalía del 33 por ciento y los demandantes mantenían que la causa de su parálisis fue provocada por una circular apretada de cordón que se debió sospechar con el test cardiotocográfico patológico. Alegaban que tales signos de sufrimiento fetal no provocaron ninguna reacción en el servicio médico, "que tenía que haber finalizado de inmediato el parto, mediante cesárea si fuera preciso", por lo que pedían una indemnización de 900.000 euros.

La sentencia, que recoge las argumentaciones de Roberto Gómez Menchaca, abogado de los padres del menor, concluye que en el presente caso existió un comportamiento negligente por parte de la Administración "por no actuar adecuadamente ante un registro sospechoso de pérdida de bienestar fetal".

El juzgado de Vitoria se apoya en los informes periciales, que señalan que existieron datos objetivos que permitían afirmar "con certeza la existencia de una relación causa-efecto entre el proceso del parto y la parálisis cerebral que padece el niño".

En este sentido, los informes argumentaban que ante un resultado acidótico de PH fetal lo adecuado es proceder a la extracción del feto por la vía más rápida y segura, y se preguntan por qué con el resultado de la primera microsoma no se planteó la extracción del feto.

Minutos clave

En este punto el juzgado señala que se puede deducir por la hora del registro del segundo análisis que el tiempo que transcurrió entre éste y el parto fue de 11 minutos. El perito judicial argumenta en su informe que hubo mala praxis en el tratamiento y que la Administración sanitaria incurrió en una infracción de la lex artis "al no actuar adecuadamente ante un registro sospechoso de pérdida de bienestar fetal".

No obstante, el juzgado modera la cuantía indemnizatoria solicitada por los demandantes, ya que la considera desmesurada. El juez encuentra ajustada una indemnización global de 115.000 euros.

Existió negligencia de la Administración por no actuar de forma adecuada ante un registro sospechoso de pérdida de bienestar fetal.


Publicado por Diario Médico el 15 de abril de 2.009


viernes, 3 de abril de 2009

Doctrina Jurisprudencial: responsabilidad por actuaciones de Médicos Internos Residentes, MIR.

La sentencia de 8 de noviembre de 1.997 de la Audiencia Provincial de Ourense razona la responsabilidad civil derivada de actos realizados por médicos internos residentes, en actuaciones que exceden su competencia técnica en los siguientes términos:

Consecuencia de lo expuesto es que los únicos directos responsables son los dos facultativos últimamente citados, que son los que practican la operación interviniendo quirúrgicamente al actor. Al efecto debe hacerse constar que la intervención fue realizada por el doctor C. A. ayudado u asesorado por el doctor P. L., siendo aquél interno - residente (MIR) que en ese momento estaba finalizando el cuarto curso de los cinco años de especialidad de cirugía general, estando autorizada la práctica de la herniografía desde el primer año de formación de los médicos internos convenientemente dirigidos por los miembros del staff, en virtud del programa elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad y aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia. Ahora bien, como refleja el Perito, que está de acuerdo en «que esta operación debe ser realizada por un cirujano especializado» (aclaración tercera), matizando acertadamente al responder a la sexta de las aclaraciones, relativa a si es cierto que una hernia que según los médicos es multirreproducida y de compleja reparación, es una temeridad que sea intervenida por un médico interno residente que no ha completado la especialidad, responden expresando «que más que una temeridad es una responsabilidad contraída por el Servicio Gallego de la Salud. Es una responsabilidad que contrae el servicio que programa esa intervención y la entidad que autoriza o tiene autorizados esos programas operativos».

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