El artículo 7 del real Decreto 1910/1984 de 26 de septiembre sobre la receta médica regula la forma que ha de tener ésta, así como los datos que se deben consignar para su validez:
Artículo 7. Forma de la receta y datos a consignar.
1. El volante de instrucciones para el paciente será separable y claramente diferenciable del cuerpo de la receta destinado al farmacéutico, según las reglas de normalización que en su día apruebe el Ministerio de Sanidad y Consumo con arreglo a lo establecido en el artículo 4, y que, por los procedimientos adecuados, simplificarán al máximo la tarea de los profesionales sanitarios.
2. En las dos partes que componen la receta médica deberá figurar o se consignará obligatoriamente:
a) El nombre y dos apellidos del médico prescriptor.
b) La población y dirección donde ejerza. La referencia a establecimientos, instituciones u organismos públicos solamente podrá figurar en las recetas oficiales de los mismos.
c) El Colegio profesional al que pertenezca, número de colegiado y, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que ejerza.
3. En ambas partes de la receta se consignará igualmente como datos inexcusables para su validez:
a) El nombre y dos apellidos del paciente y su año de nacimiento.
b) El medicamento o producto objeto de la prescripción, bien bajo denominación genérica o denominación común internacional de la Organización Mundial de la Salud cuando exista, o bajo marca con expresión de su naturaleza o características que sean necesarias para su inequívoca identificación.
c) La forma farmacéutica, vía de administración y, si procede, la dosis por unidad.
d) El formato o presentación expresiva del número de unidades por envase.
e) El número de envases que se prescriban.
f) La posología, indicando el número de unidades por toma y día y la duración del tratamiento.
g) El lugar, fecha, firma y rúbrica.
La firma y la rúbrica serán las habituales del facultativo, quien las estampará personalmente y después de completados los datos de consignación obligatoria y escrita la prescripción objeto de la receta.
4. También se anotarán en el cuerpo de la receta las advertencias dirigidas al farmacéutico que el médico estime procedentes.
5. El médico consignará en el volante de instrucciones para el enfermo las que se juzgue oportunas, además de los datos obligatorios de los números 2 y 3 de este artículo y, cuando lo estime oportuno y a su criterio, el diagnóstico o indicación diagnóstica.
6. Todos los datos e instrucciones se escribirán con claridad.
Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca