Gómez Menchaca Abogados informa que la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.998 estudia los supuestos de responsabilidad en los que se ha generado un daño sin poder establecer con claridad el agente causante o su culpa en una persona determinada, por causa de la complejidad organizativa de los centros sanitarios en su relación con los pacientes. En ese sentido afirma en su Fundamento Jurídico Quinto:
El artículo 1903 del Código Civil, en efecto, que, entraña una responsabilidad directa no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria (si tal conducta se establece o determina este será, desde luego, el resultado). Su aplicación deviene, también, insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia cabe atribuir a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impugnidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación no negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador sólo cesa cuando pruebe que ha empleado toda la negligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la responsabilidad del artículo 1903.4 del Código Civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la «aequitas», aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero 1997). Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala de 10 diciembre 1997, con referencia a un supuesto de defectuosa asistencia sanitaria, «que no es susceptible de individualización» considera imputable al INSALUD, «como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya sea por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los casos que dependan del mismo».
Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca