viernes, 29 de mayo de 2009

Doctrina jurisprudencial: Medicina estética, la excepción.

Gómez Menchaca Abogados informa que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.006 establece las características de la medicina o cirugía estética en cuanto a responsabilidad se refiere, siendo medicina satisfactiva y no curativa, asemejándose a un contrato de obra:

"Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado, paciente o cliente, conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente. Pero es que, además, los hechos de la sentencia refieren la difusión por parte del centro de una campaña publicitaria «capaz de inducir a error al consumidor o usuario artículo 8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios en la que el escaso rigor lleva fácilmente a la conclusión de que el tratamiento es sencillo y sin resultado negativo posible, aludiendo a la existencia de especialistas en cabello cuando ciertamente los médicos que asistían en el centro no tenían la consideración de tales». Y ello supone no solo un evidente desajuste entre la intervención llevada a cabo y lo que le fue ofertado al cliente mediante la publicidad del centro, sino que viene a garantizar el resultado comprometido, con lo que se evita cualquier valoración sobre los elementos que conforman la responsabilidad que pudiera derivarse de la intervención médica sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, para aproximarla al régimen jurídico del arrendamiento de obra y no de servicios, en el que el resultado ofertado o prometido, y no obtenido (que de otra forma no cabría deducirlo del hecho de que nos hallemos ante un supuesto de cirugía estética –( STS 21 de octubre 2005 ), y no los medios que se ponen a disposición del paciente, sería suficiente para responsabilizar al facultativo, al margen de los elementos de la causalidad y culpabilidad".

Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 18 de mayo de 2009

Doctrina Jurisprudencial: Reintegro de gastos médicos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 2.008, trata la posibilidad de reintegro de gastos médicos ocasionados en la medicina privada como consecuencia de urgencia vital en el siguiente sentido:

"La Jurisprudencia en interpretación del derogado Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, pero cuyas consideraciones generales son perfectamente asumibles en la actualidad, ha venido declarando que no existe un derecho de opción concedido a los particulares que les permita escoger entre la medicina pública y privada, sino únicamente la posibilidad de acudir a ésta en aquellos casos excepcionales a justificar por el beneficio ante los Tribunales, quienes deberán proceder con criterio cauteloso para evitar conceder el reintegro de cantidades devengadas por cuidados médicos que pudieran prestarse en instituciones de la Seguridad Social que disponen de medios técnicos y humanos muy cualificados, por lo que en ocasiones puede tratarse de una decisión caprichosa o por intereses familiares que pretenden agotar todo tipo de posibilidades terapéuticas, los cuales serían humanamente comprensibles pero no justificarían el reintegro, pues no se puede aceptar que tales conductas, aun siendo absolutamente explicables, incidan en una institución social que tiene necesariamente que limitar sus prestaciones en aras del principio de igualdad y solidaridad.

La única excepción que permite el reintegro de gastos médicos según la normativa actual, el de la urgencia vital, hace necesario precisar que su exacto alcance no radica en que, producida una situación de ese tipo, se faculta a elegir entre acudir a los medios designados o recibir la asistencia en otros distintos. La razón de ser de la norma no justifica esa lectura del precepto, de tal forma que el derecho al reintegro sólo surge cuando se ha acudido a medios ajenos ante el riesgo que, para conservar la vida o evitar un daño grave e irreparable en la salud, supone acudir a los propios, y ello no por cualquier causa, sino únicamente por la perentoria necesidad de recibir tratamiento. Bien es verdad que esa valoración ha de realizarse desde la perspectiva del caso concreto, que en esta materia es de extremada singularidad. El ejemplo típico sería el de la persona que sufre un accidente de tráfico y queda aparentemente malherida, siendo llevada al centro sanitario más próximo ante la razonable creencia, para quienes le atienden, de que su traslado al centro designado al efecto pueda producirle perjuicios fatales en su estado de salud. En estos casos, la misma situación de urgencia hace que no sea posible exigir al interesado la solicitud previa a la Entidad Gestora, y así lo ha estimado nuestro legislador, que la regula sin requerir que se cumpla ese requisito".


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viernes, 8 de mayo de 2009

Doctrina Jurisprudencial: Daños por productos farmacéuticos.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.999, número 803/99 analiza la responsabilidad objetiva que se produce en los daños causados por productos farmacéuticos, cuando éstos son defectuosos, en los siguientes términos:

El recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial se fundamenta en un solo motivo formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, normas programáticas desarrolladas en leyes ordinarias y de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Tales artículos establecen un sistema de responsabilidad objetiva frente a la víctima-consumidor que en nuestro ordenamiento positivo ha representado una indudable progresión en la protección de la parte más débil en la contratación (responsabilidad contractual) o en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual); especialmente el artículo 28 impone el principio de responsabilidad por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios , con ciertas condiciones en el apartado 1; en el apartado 2 , sin embargo, se añade que en todo caso , se impone el régimen de responsabilidad objetiva a los productos farmacéuticos ; éstos, como en otros productos que enumera la misma norma, constituyen un precedente de la responsabilidad objetiva que explícitamente proclama la Directiva del Consejo, 85/374/CEE, de 25 de julio que ha sido posteriormente desarrollada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; ambas normas inaplicables al presente caso. Pero sí es aplicable el artículo 28.2 de la citada Ley: queda sometido al régimen de responsabilidad puramente objetiva el daño sufrido por el consumidor por la utilización del producto farmacéutico ; el uso y consumo de tal producto farmacéutico en fase de investigación clínica -los llamados «riesgos de desarrollo» a que alude la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento 7º- debe estar rodeada de requisitos, garantías y consentimiento informado, con un régimen de responsabilidad reforzada, lo que ha desarrollado la posterior Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y que no aparece en el presente caso.

Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal. Las Sentencias de instancia declaran acreditado el nexo causal y no aceptan la existencia de culpa; al desestimar la demanda incurren en el error de atribuir a la culpa una eficacia decisiva en un tema que, como se ha insistido, es de responsabilidad objetiva . Por lo cual debe ser estimado este motivo de casación.


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lunes, 4 de mayo de 2009

Disposiciones legales: Medidas especiales en materia de Salud Pública

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, dispone:

Artículo 1.

Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2.

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3.

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Artículo 4.

Cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:

a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.

b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.


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