lunes, 18 de mayo de 2009

Doctrina Jurisprudencial: Reintegro de gastos médicos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 2.008, trata la posibilidad de reintegro de gastos médicos ocasionados en la medicina privada como consecuencia de urgencia vital en el siguiente sentido:

"La Jurisprudencia en interpretación del derogado Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, pero cuyas consideraciones generales son perfectamente asumibles en la actualidad, ha venido declarando que no existe un derecho de opción concedido a los particulares que les permita escoger entre la medicina pública y privada, sino únicamente la posibilidad de acudir a ésta en aquellos casos excepcionales a justificar por el beneficio ante los Tribunales, quienes deberán proceder con criterio cauteloso para evitar conceder el reintegro de cantidades devengadas por cuidados médicos que pudieran prestarse en instituciones de la Seguridad Social que disponen de medios técnicos y humanos muy cualificados, por lo que en ocasiones puede tratarse de una decisión caprichosa o por intereses familiares que pretenden agotar todo tipo de posibilidades terapéuticas, los cuales serían humanamente comprensibles pero no justificarían el reintegro, pues no se puede aceptar que tales conductas, aun siendo absolutamente explicables, incidan en una institución social que tiene necesariamente que limitar sus prestaciones en aras del principio de igualdad y solidaridad.

La única excepción que permite el reintegro de gastos médicos según la normativa actual, el de la urgencia vital, hace necesario precisar que su exacto alcance no radica en que, producida una situación de ese tipo, se faculta a elegir entre acudir a los medios designados o recibir la asistencia en otros distintos. La razón de ser de la norma no justifica esa lectura del precepto, de tal forma que el derecho al reintegro sólo surge cuando se ha acudido a medios ajenos ante el riesgo que, para conservar la vida o evitar un daño grave e irreparable en la salud, supone acudir a los propios, y ello no por cualquier causa, sino únicamente por la perentoria necesidad de recibir tratamiento. Bien es verdad que esa valoración ha de realizarse desde la perspectiva del caso concreto, que en esta materia es de extremada singularidad. El ejemplo típico sería el de la persona que sufre un accidente de tráfico y queda aparentemente malherida, siendo llevada al centro sanitario más próximo ante la razonable creencia, para quienes le atienden, de que su traslado al centro designado al efecto pueda producirle perjuicios fatales en su estado de salud. En estos casos, la misma situación de urgencia hace que no sea posible exigir al interesado la solicitud previa a la Entidad Gestora, y así lo ha estimado nuestro legislador, que la regula sin requerir que se cumpla ese requisito".


Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca