miércoles, 29 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: carga de la prueba sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.005, se refiere a los casos en que se discute la existencia de consentimiento informado de carácter verbal, no escrito, y a quien tiene obligación de acreditar ese hecho, en los siguientes términos:

"La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como ‘toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen’ y en el artículo 11.3 dispone que ‘Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar’.

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad”.

De lo anterior resulta que en el caso de autos el consentimiento antes transcrito no es suficiente para tener por cumplido el requisito establecido por la Ley General de la Sanidad antes citados y así lo viene a confirmar posteriormente la Ley 41/2002, en su artículo 10".


Información ofrecida por el despacho de abogados Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 27 de octubre de 2008

Condenan a Osakidetza a pagar 20.000 euros a una paciente por el retraso en el diagnóstico.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria ha condenado a Osakidetza a indemnizar con 20.000 euros a una paciente que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente debido a un retraso en el diagnóstico. La paciente, de 29 años de edad, acudió el 12 de mayo de 2004 al servicio de urgencias del hospital de Basurto de Bilbao con dolores, vómitos y algo de diarrea, han explicado desde el despacho de abogados Gómez-Menchaca, que representa a la víctima.

La joven fue ingresada en el pabellón de digestivo, donde se le diagnosticó provisionalmente una gastroenteritis. No obstante, la situación de la paciente se agravó, mostrando signos de infección, pero los expertos no le practicaron pruebas específicas al creer que se trataba de una intoxicación alimentaria.

Siete días después de su ingreso se le realizó una ecografía abdominal, mostrando la posibilidad de un quiste ovárico, y 72 horas después se solicitó un TAC urgente en el que se apuntaba un posible cáncer. Sin embargo, la intervención quirúrgica se demoró hasta el día 26. La paciente, que tuvo que permanecer ingresada 41 días, demandó a Osakidetza por permitir que desarrollase una infección tan grande que llegó a ser confundida con un tumor.

"Comportamiento negligente"

La juez ha concluido que en este caso hubo un "comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria por haberse producido una excesiva demora en la determinación del diagnóstico", que hubiera bastado con la práctica del tacto rectal y la ecografía en las 24, 48 ó 72 horas después del ingreso. Según los expertos, con ello hubiera adelantado la cirugía por lo tanto, el grado de acceso hubiera sido menor ya que "una infección que continúa o se perpetua es más grave que una que se ataja quirúrgicamente en un tiempo anterior".

Así, en la sentencia se advierte de que resulta evidente que la falta de diligencia se puede encontrar en "no agotar todos los medios para establecer un diagnóstico lo más riguroso, seguro y certero posible, de manera que la culpa del facultativo nace de la omisión de un medio adecuado para confirmar el diagnóstico".

"En definitiva, el padecimiento sufrido por la demandante se halla relacionado causalmente con una deficiente atención médica, en concreto por un retraso en el diagnóstico, y consiguiente intervención", concluye. Por ello, obliga a Osakidetza a indemnizar a la paciente con 20.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Contra la sentencia cabe recurso ante el Tribunal Superior del Justicia del País Vasco (TSJPV).


Publicado por el diario El Correo el 15 de septiembre de 2.007

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 22 de octubre de 2008

Disposiciones legales: Sobre la historia clínica de cada paciente.

Gómez Menchaca Abogados informa:

El artículo 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre sobre Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica dispone:

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.


Información ofrecida por el bufete de Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 20 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: reglas probatorias, daño desproporcionado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.007 explica la doctrina del daño desproporcionado de cara a establecer las reglas para tener acreditados los hechos que se debaten, en los siguientes términos:

"La sentencia recurrida ha determinado que estamos ante uno de los supuestos de responsabilidad médica en que procede aplicar la excepción de que la carga de la prueba corresponde al paciente, en consecuencia de la radical equivocación entre el diagnóstico radical informado y el resultado final, y con seguimiento de la doctrina jurisprudencial referente a que, en las coyunturas donde por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente o es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, posición recogida, entre otras, en las SSTS de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996. 21 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1998, afirmándose en la segunda de estas que «no obstante, sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la “lex artis ad hoc”, no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios utilizados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización», y en idéntico sentido se resuelve en la última de las resoluciones citadas que «si se repara en la desproporción que existe entre el diagnóstico que establece el médico y el grave resultado, se infiere estamos en presencia de uno de esos casos, en los que, conforme a la doctrina de esta Sala, corresponde a los médicos y centro sanitario implicados, en función de su cercanía a las fuentes de prueba y su mejor posición para acceder a las mismas, la carga de probar que el hecho fue imprevisible y no evitable, destruyendo la presunción de culpa que genera la anormalidad de lo que ocurrió, según las pautas que recogen las máximas de experiencia»; cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala".

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

viernes, 17 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: Sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:


La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.007, explica la doctrina sobre el consentimiento informado previo de los pacientes en los siguientes términos:


"El artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.

Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de marzo de 2007 (Recurso 7394/2002) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecúe a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido".


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 15 de octubre de 2008

Disposiciones legales: Libre elección de médico en los servicios de atención especializada.

Gómez menchaca Abogados informa:

Los artículos 1 al 8 del Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud, disponen:

Artículo 1. Todas las personas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud podrán elegir médico de atención especializada, en los términos y condiciones que se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 2. El derecho a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de forma individual. En el caso de los usuarios menores o incapacitados, la elección se llevará a cabo por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.1.º del Código Civil.

Artículo 3. El usuario podrá elegir médico para la asistencia especializada en consultas externas, pudiendo optar entre ser atendido por el médico especialista asignado al equipo de atención primaria o elegir libremente entre los facultativos especialistas que desarrollen actividad en las consultas externas, tanto en el hospital de referencia del área de salud que corresponda al usuario, como en los centros de especialidades dependientes del mismo.

Artículo 4. Las especialidades en las que el usuario podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes:

Cardiología.
Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
Aparato Digestivo.
Endocrinología y Nutrición.
Neumología.
Neurología.
Obstetricia y Ginecología.
Oftalmología.
Otorrinolaringología.
Traumatología y Cirugía Ortopédica.
Urología.


Artículo 5. El Instituto Nacional de la Salud asignará a cada equipo de atención primaria un médico, en cada una de las especialidades contempladas en este Real Decreto, que garantice la continuidad de la asistencia médica especializada.

Artículo 6. Cuando el médico general o pediatra indique la necesidad de atención especializada en consulta externa, el usuario podrá elegir médico especialista en la forma prevista en el artículo 3.º de este Real Decreto.
La elección realizada de médico especialista de consultas externas se mantendrá, al menos, durante un año. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de la Salud podrá autorizar, previa solicitud del usuario, el cambio de médico especialista antes del transcurso del plazo establecido, si existieran causas que lo justifiquen.

Artículo 7. El Instituto Nacional de la Salud, en orden a garantizar la eficacia y calidad del proceso asistencial, establecerá en cada una de las especialidades y áreas de salud el número óptimo de personas asignadas a cada facultativo, en base a los índices de frecuencia de utilización de los servicios u otros de análoga significación.

Los facultativos podrán rechazar la adscripción de pacientes, siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio del Instituto Nacional de la Salud, causa que justifique dicha determinación.

Artículo 8.Por los centros y establecimientos sanitarios del Instituto Nacional de la Salud se facilitará a los usuarios información suficiente para ejercer el derecho de elección.

En cada centro existirá la documentación e información que permita conocer al usuario los facultativos especialistas asignados al equipo de atención primaria, así como aquellos otros especialistas que pueden ser objeto de elección. También se facilitarán los lugares y horarios de consulta y, en su caso, tiempo de espera, así como cualquier otra información que pueda ser de interés al usuario para el ejercicio de su derecho.


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 13 de octubre de 2008

Osakidetza debe pagar 18.000 euros a un hombre al que se le atrofió un testículo por no haberle ingresado.

Osakidetza ha sido condenada a pagar 18.000 euros a un vecino de Urduliz de 39 años al que se le atrofió un testículo por una "deficiente atención médica" ya que se le envió a casa, en lugar de ingresarle, y se le cambió hasta cuatro veces la medicación.

El paciente acudió en octubre de 2004 al servicio de Urgencias del Hospital de Cruces con molestias en el testículo izquierdo, según ha explicado su abogado Gómez Menchaca. Al paciente se le hizo una exploración física sin asistencia de ningún especialista en Urología y se le diagnosticó orquitis. Los facultativos le ordenaron entonces un tratamiento antibiótico y anti-inflamatoria y le indicaron que fuese al médico de familia.

El hombre volvió unas horas después porque le había aumentado el dolor y el tamaño del testículo "de una forma desmesurada". Los médicos le dieron cita con el especialista en urología para un mes después, no obstante, el paciente tuvo que volver al hospital al no haber ninguna mejoría una vez terminado el tratamiento. En Cruces le volvieron a recetar antibiótico, "sin continuidad y sin supervisión por especialista", por lo que no se le controló la infección. Así, cuando acudió a la cita con el urólogo, éste le planteó la posibilidad de extirpar el testículo como único tratamiento, a lo que el paciente se negó, no llegando a operarse.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria ha concluido ahora que hubo un "comportamiento negligente, imprecavido e inobservante" por parte de Osakidetza produciendo un "lamentable resultado dañoso".

En el informe pericial se indica que al paciente no se le hizo un hemocultivo y que se le administraron cuatro tipos diferentes de antibióticos para atacar los gérmenes. En ese momento, el paciente ya había creado un absceso que empezó a drenarse de forma natural. "El resultado final es la atrofia completa del testículo izquierdo y su completa pérdida funcional", advierte el perito.


Publicado por El Correo el 8 de marzo de 2.008

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

martes, 7 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: Sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2.005, Sala Tercera, estudia la responsabilidad sobre el consentimiento informado en los siguientes términos:

Esta Sala y Sección en torno a esta cuestión del consentimiento informado viene manteniendo que la falta del mismo constituye una mala praxis ad hoc pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial per se si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, así resulta a título de ejemplo de la Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro. La Sentencia citada se hace eco de la anterior de la Sala de 26 de marzo de 2002 en la que expresamente se afirmó que “ante la falta de daño, que es el primer requisito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio, no parece relevante la ausencia o no del consentimiento informado, o la forma en que éste se prestara”.

Del mismo modo la Sentencia de 14 de octubre de 2002 insiste en que la falta de consentimiento informado constituye un incumplimiento de la Lex Artis ad hoc y lo considera como manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala y Sección de cuatro de abril de dos mil, en la que se apoya la Sentencia recurrida para rechazar que no fuera válido o suficiente como consentimiento informado el documento suscrito por la recurrente para justificar la conducta de la Administración sanitaria en cuanto al deber que tenía de informar adecuadamente a la paciente sobre el proceso que sufría y las alternativas que además de la intervención pudieran existir a su disposición para su tratamiento, no sirve para exonerar a aquélla de su responsabilidad.

En esa Sentencia, que se refiere al consentimiento como el elemento clave para el ejercicio del derecho de autodeterminación del paciente, se añade que considera necesaria e importante la existencia de formularios específicos “puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad” y, si bien es cierto, que algo más adelante expresa que una “información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo, y añade que es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario”, ello, decimos, no justifica que pueda sostenerse que un documento como el suscrito por la paciente en este caso avale y excuse la actuación de la Administración sanitaria dando por cumplido su deber de información con el enfermo. Es evidente que la inexistencia de consentimiento en este caso, causó a la recurrente un daño manifiesto puesto que le privó de adoptar en uso de su derecho a decidir en torno a las posibles opciones que se le ofrecieran, la más conveniente para sí.


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 6 de octubre de 2008

Disposiciones legales: El respeto de la autonomía del paciente.

Gómez Menchaca Abogados informa:

Los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica disponen:

Art. 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4.º , haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Art. 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 , se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 1 de octubre de 2008

Condenan a Osakidetza por diagnosticar tarde un cáncer de mama.

El Servicio Vasco de Salud- Osakidetza ha sido condenado a indemnizar con 60.000 euros a una paciente vizcaína de 51 años por tardar más de tres meses en diagnosticarle un cáncer de mama, viéndose obligada a recibir un tratamiento muy agresivo. La sentencia, dictada por un juzgado de Vitoria, sienta precedente en la responsabilidad de la Administración sanitaria por el daño moral derivado del retraso en el diagnóstico, según informó el despacho de abogados Gómez Menchaca.

Los hechos se remontan a marzo de 2003 cuando en una mamografía realizada a la mujer se detectó una imagen dudosa en la mama izquierda. Sin embargo, el médico mantuvo el tratamiento de estrógenos, que potencia el crecimiento tumoral.

Cinco días más tarde fue la propia paciente quien notó un problema en el pecho y tras acudir al médico, se le practicó otra mamografía, cuyo resultado fue ya claramente maligno. Pese a ello, el ambulatorio tardó casi un mes en intervenir, optándose por una biopsia amplia de la mama izquierda. Posteriormente se comprobó que no se había extirpado el tumor con el suficiente margen de seguridad, aunque de nuevo, la paciente tuvo que esperar más de un mes para que se le praticara otra operación más amplia. La paciente se encuentra ahora sin evidencia de enfermedad y está muy mejorada.

No obstante, el juzgado concluye que en este caso hubo un «comportamiento negligente, imprecavido e inobservante» por parte de la Administración sanitaria por existir «un evidente retraso en el diagnóstico que cuanto menos, ha provocado un padecimiento psicológico a la recurrente, produciéndose un lamentable resultado dañoso».

Para ello se basa en el informe pericial emitido por un médico especialista en oncología que considera «fundamental» para el beneficio de la paciente el diagnóstico y tratamiento «precoz» para evitar la extensión de la enfermedad. Así, reconoció que hubo infracción de la lex artis médica, por un retraso de tres meses en el diagnóstico y porque la cirugía debió de ser más amplia. El juzgado concluye de que el padecimiento sufrido por la paciente se halla relacionado causalmente con «una deficiente atención médica, por un retraso en el diagnóstico».

Publicado por Diario Vasco el 16 de diciembre de 2.007

Despacho de Abogados Gómez Menchaca