martes, 30 de septiembre de 2008

Indemnizan a una familia de Getxo con 450.000 euros por las secuelas de su bebé al no practicarle una cesárea.

El Tribunal Supremo ha obligado al Insalud a indemnizar con más de 450.000 euros a una familia de Getxo por las secuelas que padece su hijo al no habérsele practicado una cesárea ya que en el momento de su nacimiento no había médico especialista para ello.

Los hechos se remontan a la Semana Santa de 1999 cuando el matrimonio se encontraba pasando unos días de vacaciones en Valladolid, según ha explicado el abogado de la familia, Carlos Gómez Menchaca. La mujer se puso de parto y se dirigió al Hospital Río Ortega de la ciudad. No obstante, el recién nacido se presentaba "de cara", con las dificultades que ello entraña, y únicamente fue asistido por una matrona. Debido al "sufrimiento" causado durante el parto, el niño nació con un cefalohematoma y tuvo que ser reanimado por problemas respiratorios.

El menor, de tan sólo ocho años, padece secuelas que le comportan una un lesión neurológica cerebral, con una minusvalía del 33% y tiene que acudir ahora a "centros de rehabilitación, logopeda y de control neurológico".

Los padres del menor denunciaron en los tribunales que durante el parto sólo intervino una matrona, no estando capacitada para la asistencia de un parto con complicaciones. No obstante, desde el centro sanitario insistían en que el parto era normal y que son muchas las causas que pueden provocar esos daños.

Seis años de pleitos

Después de seis años de pleitos, la sala del Tribunal Supremo, cuya ponente es Margarita Robles, ha dado finalmente la razón a la familia vasca. Considera el alto tribunal que la Administración no ha podido acreditar que el parto se presentara con absoluta normalidad y que al no haber riesgo de ningún género era suficiente la mera asistencia de una comadrona. Recuerda además, que los especialistas han determinado que el parto fue de cara y que en estos casos se debe proceder a la cesárea abdominal, "lo que obviamente exige la presencia de especialista en obstetricia".

"No hay duda que lo mejor en el parto de cara es evitar el encajamiento en situación de cara transversal o en oblicua posterior porque siempre representa un grave problema para el feto. Entonces el parto podrá o no ser posible, pero la mortalidad y la morbilidad fetal hace desechable toda otra conducta que no sea la cesárea ", asegura el perito.

Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que la "inasistencia a un parto con evidentes complicaciones de un especialista en obstetricia, supone una mala praxis médicas, al no haberse puesto todos los medios necesarios para prevenir un sufrimiento perinatal determinante de las secuelas del hijo". De este modo, se acuerda indemnizar a la familia vasca con 450.759 euros. La sentencia es firme.


Artículo publicado por El Correo el 5 de abril de 2.008

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 29 de septiembre de 2008

Disposiciones legales: Derecho de información sanitaria.

Gómez Menchaca Abogados informa:

Los artículos 4 a 6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre sobre Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica disponen:


Art. 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.


Art. 5. Titular del derecho a la información asistencial.

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.

Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.


Art. 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.


Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca

jueves, 25 de septiembre de 2008

El CI del paciente solo se puede sustituir en caso de urgencia vital.

Únicamente la urgencia vital justifica que el paciente sea sustituido para prestar el consentimiento informado, según se desprende de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El tribunal autónomo ha analizado el caso de una menor que ingresó en un hospital donde le diagnosticaron adenopatías retroperitoneales, pronóstico que motivó la práctica de una biopsia por TAC para cuya realización se solicitó el consentimiento de una tía de la enferma.

Los padres de la menor solicitan al tribunal la condena del Servicio Vasco de Salud al entender que la realización de dicha prueba no se ajustó a la lex artis, pues se produjo la rotura de la aorta y la formación de un coágulo que obliga a la paciente a vivir de forma sedentaria por el peligro que el daño representa.

Otro de los argumentos de la demanda es la irregularidad en la prestación del consentimiento informado (CI), pues los padres de la menor sostienen que la biopsia por TAC "es una prueba agresiva que debía haber contado con la información precisa a los padres de la menor respecto de los riesgos conocidos de tal prueba en la ciencia médica".

La sentencia analiza el consentimiento informado y recuerda que la información "previa, completa y comprensible constituye un requisito fundamental para que el consentimiento a prestar por la paciente sea eficaz y válido". A este presupuesto se añade un requisito personal: "El sujeto activo es el enfermo y por extensión sus familiares y allegados, quienes podrán sustituir su conformidad si el paciente no se halla capacitado para tomar sus decisiones". La excepción al consentimiento informado son los casos de urgencia vital, pues en estos supuestos puede prescindirse de la autorización personal del enfermo.

Irregularidades
Los magistrados aclaran que el documento firmado por la tía de la enferma no solo "adolece de una clara falta de información", sino que , además, el consentimiento fue prestado por quien no estaba legitimado. En efecto, la resolución, que acoge los argumentos de Roberto Gómez Menchaca, abogado de la paciente, subraya que "si bien la práctica de una biopsia por TAC era necesaria para establecer un diagnóstico certero, no concurría urgencia vital".

La falta de este presupuesto hacía exigible que el consentimiento para la realización de la biopsia fuera prestado por los padres de la menor, no por su tía, a quien además se le facilitó una información insuficiente, pues "obedecía a una fórmula estereotipada".

Por todo, el tribunal condena a la Administración sólo por las irregularidades en la información a pagar 15.025 euros (2 millones y medio de pesetas), sin entrar a analizar si hubo o no negligencia médica.

Artículo publicado por Diario Médico el 10 de enero de 2.002

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

Disposiciones legales: Cohesión del Sistema Nacional de Salud.

Gómez Menchaca Abogados informa:

Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, disponen:


"Art. 2. Principios generales.—Son principios que informan esta ley:

a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.

b) El aseguramiento universal y público por parte del Estado.

c) La coordinación y la cooperación de las Administraciones públicas sanitarias para la superación de las desigualdades en salud.

d) La prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación, procurando un alto nivel de calidad.

e) La financiación pública del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica.

f) La igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

g) La colaboración entre los servicios sanitarios públicos y privados en la prestación de servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

h) La colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica.


Art. 3. Titulares de los derechos.

1. Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes:

a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la ley Orgánica 4/2000.

b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación.

c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.

2. Las Administraciones públicas orientarán sus acciones en materia de salud incorporando medidas activas que impidan la discriminación de cualquier colectivo de población que por razones culturales, lingüísticas, religiosas o sociales tenga especial dificultad para el acceso efectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.


Art. 4. Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.—En los términos de esta ley, los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud:

a) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1 .

b) A recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autónoma de residencia en un tiempo máximo, en los términos del artículo 25 .

c) A recibir, por parte del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma."


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 24 de septiembre de 2008

Disposiciones legales: Derechos de los pacientes.

Gómez Menchaca Abogados informa:


El artículo 10 de la Ley General de Sanidad, ley 14/1986, de 25 de abril, dispone lo siguiente:

"Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para la salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.

5. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
6. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
9. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
10. A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados"

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

domingo, 21 de septiembre de 2008

Condena al SVS por no realizar las pruebas necesarias en un parto

Una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Vitoria ha condenado al Servicio Vasco de Salud (SVS) a pagar una indemnización a una paciente porque no se practicaron otras pruebas que hubieran permitido que el feto naciera vivo.

El Juzgado ha estudiado el caso de una paciente embarazada de treinta y ocho semanas que acudió al centro de salud porque notaba una falta de movimientos fetales. Como medida de control para evaluar el buen estado fetal preparto se le realizó una prueba no estresante, que se basaba en la presencia de aceleraciones en la frecuencia cardiaca fetal asociadas a los movimientos del feto. Al finalizar se informó de que todo estaba en orden.

Sin embargo, tres días después acudió al hospital angustiada por una disminución de movimientos fetales, y se le diagnosticó muerte fetal intrauterina provocando parto vaginal. La autopsia reveló que la niña que iba a nacer no tenía malformaciones congénitas.

La madre demandó al SVS porque la interpretación que se hizo de la prueba no estresante fue errónea, pues, a su juicio, había en ella bastantes datos como para pensar que podía haber sufrimiento fetal.

El informe pericial señala que en la historia clínica deberían figurar, por haberse realizado, otras pruebas para descartar la existencia de sufrimiento del feto, lo que habría permitido adoptar las medidas oportunas para lograr su viabilidad. En este sentido, el fallo, que acoge los argumentos del abogado Roberto Gómez Menchaca, señala que "no se agotaron ni se practicaron todas las pruebas que debieron realizarse a la paciente ante el hecho acreditado de que la prueba del test basal no estresante, única que le fue practicada, no se podía valorar".

Salvar la vida.

Por otra parte, la magistrada ha señalado que "dado el tiempo de gestación en que el feto permaneció con vida - 38 semanas - y el resultado de la necropsia, se puede concluir que "la ciencia médica dispone de medios suficientes para que , ante la necesidad de finalizar la gestación mediante un parto provocado, el recién nacido hubiera podido ser tratado médicamente con garantías suficientes de curación". De ahí que la obtención en la semana previa de un test no estresante no reactivo se considera un factor de riesgo de muerte fetal. Por estos motivos, el informe pericial aclaró la diferencia entre un registro reactivo y no reactivo, pues en este caso sí se apreció algún movimiento fetal aunque se perdió el foco de la frecuencia y así no se podía valorar la reactividad, lo que demostraba que debieron realizarse otras pruebas.

En definitiva, "si la prueba no estresante se hubiera realizado conforme a la ciencia médica se hubiera obtenido un resultado que habría alarmado al médico y se provocaría un parto con garantías".

Artículo publicado por Diario Médico el 3 de mayo de 2.001
Despacho de Abogados Gómez Menchaca