martes, 30 de junio de 2009

Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina.

Gómez Menchaca Abogados trae los artículos 1 al 24 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina firmado en Oviedo el 4 de abril de 1.997.


CAPÍTULO I.
Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y finalidad

Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 2. Primacía del ser humano

El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.

Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad

Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a una atención sanitaria de calidad apropiada.

Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta

Toda intervención en el ámbito de la sanidad , comprendida la investigación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables en cada caso.

CAPÍTULO II.
Consentimiento


Artículo 5. Regla general

Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 , sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley.

La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.

3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la ley.

La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.

4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a que se refiere el artículo 5 .

5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.

Artículo 7. Protección de las personas que sufran trastornos mentales

La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso.

Artículo 8. Situaciones de urgencia

Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada.

Artículo 9. Deseos expresados anteriormente

Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

CAPÍTULO III.
Vida privada y derecho a la información


Artículo 10. Vida privada y derecho a la información

1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.

2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona de no ser informada.

3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2.

CAPÍTULO IV.
Genoma humano


Artículo 11. No discriminación

Se prohibe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas

Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano

Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

Artículo 14. No selección de sexo

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada a sexo.

CAPÍTULO V.
Investigación científica


Artículo 15. Regla general

La investigación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento

No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

i) Que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable.

ii) Que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento.

iii) Que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético.

iv) Que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección.

v) Que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento

1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga, conforme al artículo 5 , capacidad para expresar su consentimiento acerca del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:

i) Que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos (i) a (iv) .

ii) Que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud.

iii) Que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo.

iv) Que se haya dado específicamente y por escrito la autorización prevista en el artículo 6 , y

v) Que la persona no exprese su rechazo al mismo.

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones enumeradas en los párrafos (i) (iii) (iv) y (v) del apartado 1 anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:

i) El experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas características.

ii) El experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo.

Artículo 18. Experimentación con embriones «in vitro»

1. Cuando la experimentación con embriones «in vitro» está admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación.

CAPÍTULO VI.
Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes


Artículo 19. Regla general

1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser expresa y específicamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5 .

2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

i) Si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento.

ii) Si el receptor es hermano o hermana del donante.

iii) Si la donación es para preservar la vida del receptor.

iv) Si se ha dado específicamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6 , según la ley y de acuerdo con la autoridad competente.

v) Si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

CAPÍTULO VII.
Prohibición de lucro y utilización de una parte del cuerpo humano


Artículo 21. Prohibición del lucro

El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro.

Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo humano

Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta de aquella para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.

CAPÍTULO VIII.
Contravención de lo dispuesto en el Convenio


Artículo 23. Contravención de los derechos o principios

Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.

Artículo 24. Reparación de un daño injustificado

La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la ley.

Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 22 de junio de 2009

Indemnizan con 30.000 euros a una paciente que no fue informada de las complicaciones de una operación.

"El servicio vasco de Salud-Osakidetza ha tenido que indemnizar con 30.000 euros a una paciente que no fue informada de las posibles complicaciones que entrañaba la operación a la que fue sometida. Según explica el abogado de la paciente, Carlos Goméz Menchaca, la mujer fue intervenida quirúrgicamente de forma programada no urgente el 10 de marzo de 2006 en el Hospital de Galdakao para extirparle una adenopatía cervical izquierda, que resultó ser benigna.
Tras el postoperatorio, la mujer comenzó a notar molestias en el cuello al girar la cabeza a la izquierda, así como en el hombro y brazo izquierdos al elevarlos. La situación fue empeorando, teniendo que acudir dos meses después a Urgencias, donde se confirmó la lesión del nervio accesorio del espinal izquierdo. La mujer demandó entonces a Osakidetza ya que "para solucionar un problema que no revestía especial gravedad se creó otro" al no poder realizar giros de forma natural con la cabeza ni movimientos naturales de los brazos, "sin ser además informada de riesgo alguno".
El juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria ha concluido que no hubo un comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria pero admite la falta de consentimiento prestado de forma eficaz. Según precisa, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente "no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico sino que se adecue a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que el paciente va a ser sometido".
En este sentido, considera que la mujer no fue informada de las posibles complicaciones que conllevaba su intervención pese a que según los expertos, la lesión del nervio espinal "debería figurar entre las complicaciones aunque no frecuentes, sí posible en esta cirugía".
Así, al no constatar hoja de consentimiento de que la extirpación pudiese constituir riesgo alguno en su historial clínico, concluye que "no se puede estimar probado que se facilitó a la paciente información suficiente y completa". Por ello, obliga a Osakidetza a indemnizar a la paciente con 30.000 euros por el daño moral producido".


Noticia publicada en El Correo Digital, el 22 de junio de 2.009

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

viernes, 19 de junio de 2009

Disposiciones legislativas: Funciones de los médicos forenses.

Gómez Menchaca Abogados informa que las funciones de los médicos forenses quedan reguladas en el artículo 3 del Real Decreto 296/1996 de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en los siguientes términos:


Los médicos forenses tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) La emisión de informes y dictámenes médico -legales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia.

b) La realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, y que se deriven necesariamente de su propia función en el marco del proceso judicial.

c) El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, así como la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, y cuantas otras funciones establezca la legislación aplicable.

d) La asistencia técnica que les sea requerida a través de los Institutos de Medicina Legal, por Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil y demás órganos de la Administración de Justicia del ámbito territorial en el que estén destinados, en las materias de su disciplina profesional y con sujeción a lo establecido en las leyes procesales.

e) La emisión de informes que les sean encomendados por el Director del Departamento del Instituto de Toxicología en el que estén destinados, así como la atención a la demanda de información toxicológica.

f) La emisión de dictamen sobre la causa de la muerte, en los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 (RCL 1957, 777) , redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre (RCL 1992, 2474) .

g) Cualesquiera otras funciones de colaboración e investigación, propias de su función, con el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como con otros órganos de las Administraciones públicas, derivadas de convenios o acuerdos adoptados al efecto.


Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca

martes, 16 de junio de 2009

Doctrina jurisprudencial; daños quirúrgicos, aplicación de la doctrina del daño desproporcionado

Gómez Menchaca Abogados informa que la sentencia de la Audiencia Provicial de Barcelona de 13 de septiembre de 2.000 aplica la teoría del daño desproporcionado en un caso de lesiones durante intervención quirúrgica, entendiendo que procede la responsabilidad médica al no haberse dado explicación satisfactoria a la aparición de un resultado dañoso anormal, lo que evidencia un conducta negligente aunque no se conozca su detalle exacto:

"La doctrina tradicional del Tribunal Supremo ha venido manteniendo en orden a la responsabilidad médico-sanitaria que ( SS. 7 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3874] o 18 de febrero de 1998 [ RJ 1998, 877] ) que la obligación contractual o extracontractual del médico y más general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo tratándose de una obligación de medios, por lo que no está obligado a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los medios que requiera según el estado de la ciencia quedando en principio descartada (salvo en específicas especialidades médicas) toda clase de responsabilidad más o menos objetiva sin que opere la inversión de la carga de la prueba admisible en otros casos, de modo que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que tanto puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio como consistir en una acción culposa, siendo necesario que entre la acción u omisión culpable y el daño-exista la correspondiente relación causal.

No obstante últimamente ha venido manteniendo el alto Tribunal ( STS 29 de junio de 1999 o 9 de diciembre de 1999) que cuando se produce un daño desproporcionado puede desprenderse de éste la culpabilidad del autor, según la doctrina del «res ipsa loquitur», (la cosa habla por sí misma) de la que se evidencia la actuación negligente la que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente aunque no se conozca el detalle exacto.

Y esa es precisamente la tesis que debe aplicarse en el caso debatido pues pese a la subjetiva apreciación del perito que emitió dictamen pericial en la litis sobre el carácter no proporcionado de la nueva lesión, es lo cierto que el actor ingresó en el quirófano para operarse de unos ligamentos cruzados posteriores en la rodilla derecha (la anterior operación fue de ligamentos cruzados anteriores) resultando como consecuencia de la operación no un agravamiento o rigidez de su lesión de rodilla según había sido advertido, sino con una lesión ocasionada en el propio acto quirúrgico en virtud de la cual padece cojera, insensibilidad en tobillo y pie derecho con dificultad de deambulación, pie equino y los efectos consiguientes, sin que se haya dado una explicación concluyente y coherente sobre su razón de ser. Se explica que como debía actuarse sobre la zona donde se encuentra el nervio éste puede resultar afectado por las normales maniobras operatorias pero al propio tiempo también se dice que esa afectación es transitoria por lo que lo ocurrido no es normal, es una lesión «rara» como afirma el propio Dr. S., y no se da ni ofrece ninguna explicación científica plausible sobre el por qué en este caso el nervio perdió su función de forma irreversible o dicho de otro modo, cómo, si lo normal es que se produzca una alteración mínima y pasajera, en este caso se califique por el servicio diagnóstico en la historia clínica (folio 358) de «traumatismo agudo y severo». De esta forma la actuación negligente en la manipulación del nervio no puede en absoluto descartarse y no la descartan en realidad ni el médico forense ni tampoco el perito Dr. X. al responder inicialmente al dictamen aunque después en su emisión o ratificación, sin otras pruebas o razones respondiese la lesión no puede deberse a una mala praxis.

El resultado es por tanto desproporcionado en relación con la lesión que padecía el demandante y el origen de la misma hay que situarlo en la actuación del médico en la operación quirúrgica, no acreditándose en forma alguna que se trate de una lesión inevitable y siendo por el contrario previsible si no se actúa con toda precaución al operar la zona. Ello aún sin considerar que existían otros medios menos agresivos (artroscopia) para reparar la lesión existente en la rodilla del demandante".


Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 15 de junio de 2009

Disposiciones legislativas: especialidades médicas.

Gómez Menchaca Abogados informa que el Anexo I del Real Decreto 183/2008 de 8 de febrero especifica las especialidades en Ciencias de la Salud a obtener por el sistema de residencia hospitalaria como sigue:

"1. Especialidades médicas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico:

Alergología.
Anatomía Patológica.
Anestesiología y Reanimación.
Angiología y Cirugía Vascular.
Aparato Digestivo.
Cardiología.
Cirugía Cardiovascular.
Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Cirugía Oral y Maxilofacial.
Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Cirugía Pediátrica.
Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
Cirugía Torácica.
Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
Endocrinología y Nutrición.
Farmacología Clínica.
Geriatría.
Hematología y Hemoterapia.
Medicina del Trabajo.
Medicina Familiar y Comunitaria.
Medicina Física y Rehabilitación.
Medicina Intensiva.
Medicina Interna.
Medicina Nuclear.
Medicina Preventiva y Salud Pública.
Nefrología.
Neumología.
Neurocirugía.
Neurofisiología Clínica.
Neurología.
Obstetricia y Ginecología.
Oftalmología.
Oncología Médica.
Oncología Radioterápica.
Otorrinolaringología.
Pediatría y sus Áreas Específicas.
Psiquiatría.
Radiodiagnóstico.
Reumatología.
Urología.

2. Especializaciones farmacéuticas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de farmacéutico:

Farmacia Hospitalaria.

3. Especialidades de Psicología para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario oficial de Grado en el ámbito de la Psicología o de Licenciado en Psicología:

Psicología Clínica.

4. Especialidades de Enfermería para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de enfermera:

Enfermería de Salud Mental.
Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
Enfermería del Trabajo.
Enfermería Familiar y Comunitaria.
Enfermería Geriátrica.
Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
Enfermería Pediátrica.

5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Análisis Clínicos: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Bioquímica Clínica: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.
Radiofísica Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas".



Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca

viernes, 12 de junio de 2009

Doctrina jurisprudencial; responsabilidad en cirugía estética

Gómez Menchaca Abogados informa que la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de febrero de 1.999, estudia un supuesto de responsabilidad en cirugía estética estableciendo las cargas probatorias de los hechos en el siguiente sentido:



"En efecto, los peritos manifiestan que de la rinoplastia ha quedado «una cierta cifosis nasal muy ligera, y a nivel de la punta una asimetría de crus cartilaginosa a nivel de la bóveda» defectos que el otro perito define como «asimetría lateral de desviación de punta nasal a la derecha, con punta ligeramente caída y cuadrada, y asimetría de la rodilla de los cartílagos alares». En cuanto a la mamoplastia, de los dictámenes periciales resulta que la paciente presenta «ptosis (caída) moderada bilateral que ha provocado un desplazamiento hacia arriba de las cicatrices, situándolas dos centímetros por encima del surco submamario», que «en el lado derecho y posiblemente por descenso del implante, éste es palpable a través de la cicatriz», y que por existir «cierto grado de encapsulamiento, que es debido a un fenómeno fisiológico de fibrosis postoperatoria» está justificado que la paciente refiera «molestias a la movilidad de los miembros superiores, especialmente el derecho». Estas conclusiones bastarían, como se dijo, para afirmar que el resultado de las dos operaciones fue bien distinto al de la mejoría estética que constituía el fin del contrato. Pero, a mayor abundamiento, hay que añadirles: a) que no resultan verosímiles las explicaciones dadas por el demandado sobre la inexistencia de la documentación, en especial fotográfica, que habría de permitir apreciar al estado de la demandante antes de la intervención, lo que tiene como consecuencia que su falta haya de perjudicar a dicho demandado en la valoración de la prueba, al tiempo que es un extremo en contra de su pretendida diligencia, ya que esta documentación puede ser innecesaria, pero su existencia es indicio de un conveniente estudio y preparación del tratamiento; b) que en las presentes circunstancias era al demandado a quien correspondía probar que la intervención de la nariz fue ajena a la insuficiencia respiratoria que refiere la demandante; c) que también era esta parte quien debía acreditar haber cumplido en su momento el deber de informar concreta y comprensiblemente a la paciente de que el resultado de la rinoplastia podía verse desfavorecido por el grosor de la piel, del riesgo de encapsulamiento de la prótesis mamaria con sus consecuencias molestas y dolosas al movimiento de los brazos, y, en caso de ser esto cierto, de que la inmediata y perceptible caída de los pechos era una consecuencia previsible de la mamoplastia si ésta no era acompañada de otra operación llamada mastoplexia, teniendo declarado esta Sala que dicho deber de información no puede considerarse cumplido mediante la simple firma de un impreso redactado genéricamente (Sentencia de 20-6-1997 [ RJ 1997\4881 ]) y siendo de notar que el presentado con la contestación sólo tiene por objeto la mamoplastia e incluso que nada dice del último de dichos extremos".


Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca