lunes, 29 de diciembre de 2008

Disposiciones legales: Conservación y acceso a la historia clínica.


Los artículos 17 y 18 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de autonomía del paciente regula el modo en que se ha de conservar la historia médica de los pacientes y cómo debe ser el acceso a la misma en los siguientes términos:


Artículo 17. La conservación de la documentación clínica

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.

4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.

5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.

6. Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.


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martes, 16 de diciembre de 2008

Doctrina jurisprudencial: Acción de "wrongful life".

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de junio de 1.997 estudia la viabilidad de la acción denominada "wrongful life" creada en el derecho norteamericano y que consiste en la responsabilidad por el nacimiento de un niño que nace con taras pero que la única alternativa posible el que no hubiera nacido. Lo hace en el siguiente sentido:


"Centrada así la cuestión, hay que afirmar que en la presente litis se contempla como base fáctica antecedente y así se desprende de la operación de integración del «factum» de la sentencia recurrida; la de una gestante -ahora recurrente- que ante una situación derivada de un diagnóstico de alto nivel de riesgo, tanto para la madre como para el feto, acude al «Hospital Clínico Universitario» de Valencia dependiente del Servicio Valenciano de Salud, en la que se le prescribe por el doctor XXX la realización de determinadas pruebas médicas, entre las cuales estaba la «amniocentesis» basada en la extracción de líquido amniótico para realizar la prueba correspondiente. Dicha prueba por determinadas causas no constatadas fracasó, conociéndose tal resultado el 7 de julio de 1989, sin que se le notificara a la paciente tal evento, hasta el mes de septiembre siguiente, a pesar que el 14 de julio, la recurrente, demostró su interés en reconocer el resultado, inquiriendo para ello a la doctora YYY, que a la sazón sustituía al mencionado doctor ZZZ pesar de lo cual, cuando dicha madre gestante conoció el fracaso de las pruebas, ya no se podía proceder de una manera legal a interrumpir voluntariamente su embarazo , por haber transcurrido el plazo legal para ello y de una manera correcta.

Partiendo de la base de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 abril ( RTC 1985\53 ), que parece haber dejado abierta la posibilidad de una tutela no penal que en alguna medida pueda sustituirla con idéntica o semejante eficacia; surge en el presente caso un perjuicio o daño, como es el nacimiento de un ser que padece el Síndrome de Down (Mongolismo); lo que se hubiera podido evitar dada la disposición de la madre a interrumpir el embarazo dentro de los parámetros normales . Puesto que si la misma hubiera sabido con el suficiente tiempo, el fracaso de las pruebas determinantes de la situación del feto dentro del límite de tiempo legal, hubiera actuado en consecuencia, y dentro del amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que se hubiera prestado a la intervención médica de interrupción del embarazo, y si ello no fue así se debió a la actuación negligente de la doctora YYY, que no le comunicó a su tiempo el fracaso de las pruebas, lo que se hubiera podido remediar con la repetición de las mismas o con otras de igual garantía o fiabilidad, pues había plazo suficiente aún, como ya se ha indicado, para proceder a interrumpir el embarazo dentro del plazo legal permisivo .

De todo lo cual, dado el nacimiento de un ser con las deficiencias ya descritas, y la voluntad antecedente de la madre de evitarlo legalmente, así como la conducta médica que impidió lo anterior y que muy bien ha sido calificada en la sentencia recurrida como «actuación profesional irregular»; hace que surja, lo que el Tribunal de Primera Instancia de Luxemburgo denomina en su Sentencia de 6 julio 1995 (caso Odigitria AAE), la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima , que se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de reclamar la defensa de sus intereses.

En otras palabras, para concluir, que ha habido acción médica negligente, un perjuicio gravísimo, y una relación causal entre ambos acontecimientos.

Finalmente, un tema que, dada la solución final en ambas instancias, ha quedado inédito, es el de la valoración del daño causado, y que por razón de practicidad y sin incurrir en el ámbito de la tercera instancia, debe resolverse ahora en este recurso.

Desde luego, aquí surge la figura conocida en el derecho americano con el nombre de «Wrongful life» -el niño nace con taras, pero la única otra alternativa posible era que no hubiera nacido-; ahora bien, el daño derivado del referido dato no es patrimonial y para su valoración, siempre evanescente dada la dificultad de fijar parámetros económicos a una tara como es la derivada del síndrome de Down, hay que tener en cuenta varios aspectos, como es el del impacto psíquico de crear un ser discapacitado que nunca previsiblemente podrán valerse por sí mismo y que pueden llegar a alcanzar edades medianas; lo que precisa, a su vez, una atención fija permanente y por lo común asalariada. Todo lo cual hace posible y hasta lógica el montante de la suma reclamada por la parte, ahora, recurrente".



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miércoles, 10 de diciembre de 2008

Condena por falta de medidas para tratar la infección pulmonar.



El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria ha condenado al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (SVS-O) a pagar 60.000 euros a los familiares de un paciente que falleció por un proceso vírico infeccioso en pulmón derecho. La sentencia, que recoge los argumentos de Roberto Gómez Menchaca, abogado de los familiares del afectado, concluye que el padecimiento sufrido por el paciente se halla relacionado con un error diagnóstico.

El enfermo, al que se había extirpado anteriormente el pulmón izquierdo, acudió el 8 de julio de 2004 al servicio de urgencias de un centro por un fuerte dolor torácico. A pesar de sus antecedentes -diagnóstico de carcinoma epidermoide y tratamiento con quimioterapia que provocó una inmunodepresión- se le envió a casa al día siguiente tras descartarse un problema cardiaco. Sin embargo, volvió a urgencias el 19 de julio de 2004 con fiebre, tiritona, tos seca y falta de aire. Se le emplazó al día siguiente para realizar una TAC que reveló un proceso infeccioso, por lo que se decidió su ingreso en medicina interna. Hasta el 26 de dicho mes, cuando se le practicó una radiografía de tórax, no se le realizó ninguna otra prueba de imagen. Dicha prueba reveló un proceso vírico infeccioso en pulmón derecho. Ante este resultado se ordenó una broncoscopia, pero el día siguiente sufrió un empeoramiento y falleció el 28 de julio.

El perito designado judicialmente argumenta que, dados los antecedentes que presentaba el paciente cuando acudió la primera vez a urgencias, "estaba justificado haber realizado un estudio en el servicio de neumología del centro". A su juicio, todo dolor torácico debe hacer pensar en el pulmón, "y muy especialmente en un paciente al que recientemente se le ha realizado una exéresis del pulmón izquierdo, seguida de radioterapia de pulmón derecho".

El especialista concluye que el síndrome de distrés respiratorio del adulto es un desorden funcional agudo fatal en ausencia de tratamiento, "y en el caso que nos ocupa la causa es una sepsis provocada por un virus con foco de partida en el único pulmón que le quedaba al paciente". Esta infección fue facilitada por la disminución de defensas que comporta la radiación efectuada previamente en el pulmón único para evitar la aparición del cáncer.

"Una actitud expectante, durante los días siguientes sin aplicar las medidas descritas supuso un empeoramiento del estado del paciente y una pérdida de oportunidad médica de un tratamiento efectivo", señala el perito, que considera que ello se podría haber evitado ingresando al paciente para su estudio y pasarlo posteriormente a la UCI cuando aparecieran los signos de sospecha del síndrome de distrés respiratorio.

El informe razona que aun cuando en esta patología la mortalidad alcanza el 90 por ciento, y como en este caso, la inmunodepresión por radiación también es un elemento negativo en cuanto a esperanzas, "lo importante es tomar medidas terapéuticas contundentes desde el principio, sin pérdida de tiempo".



Publicado por Diario Médico el 15 de febrero de 2.007

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

viernes, 5 de diciembre de 2008

Disposiciones legales: protocolos médicos



El artículo 4.7 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, da amparo legal a los protocolos de actuación médica en el siguiente sentido:



El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios:

a) Existirá formalización escrita de su trabajo reflejada en una historia clínica que deberá ser común para cada centro y única para cada paciente atendido en él. La historia clínica tenderá a ser soportada en medios electrónicos y a ser compartida entre profesionales, centros y niveles asistenciales.

b) Se tenderá a la unificación de los criterios de actuación, que estarán basados en la evidencia científica y en los medios disponibles y soportados en guías y protocolos de práctica clínica y asistencial. Los protocolos deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar.

c) La eficacia organizativa de los servicios, secciones y equipos, o unidades asistenciales equivalentes sea cual sea su denominación, requerirá la existencia escrita de normas de funcionamiento interno y la definición de objetivos y funciones tanto generales como específicas para cada miembro del mismo, así como la cumplimentación por parte de los profesionales de la documentación asistencial, informativa o estadística que determine el centro.

d) La continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de aquellos que sean atendidos por distintos profesionales y especialistas dentro del mismo centro como la de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedimientos, protocolos de elaboración conjunta e indicadores para asegurar esta finalidad.

e) La progresiva consideración de la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria.


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miércoles, 3 de diciembre de 2008

Doctrina Jurisprudencial: Protocolos médicos y responsabilidad médica.

La sentencia de 3 de noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamenta la declaración de responsabilidad de la Administración en la vulneración de los protocolos de actuación médica en los siguientes términos:

"Es un hecho no controvertido que en la gestación están protocolizadas tres ecografías, según consta en las periciales de las partes. A partir de la 10 semana de gestación ya es posible utilizar una medición fiable de los huesos largos y valoración del tubo neural. La ecografía realizada con 13 semanas de gestación sólo midió la longitud del cráneo caudal (L.C.C.) sin aportar ningún otro tipo de información, siendo evidenciable el tipo de malformación del que era portador el feto. La ecografía realizada en la 25 semana de la gestación, la patología de la que era portador el niño Jesús Miguel ya se evidenciaba a esa edad gestacional. Esto significa que se hicieron ecografías básicas, destinadas a determinar la estática, vitalidad, biometría fetal, localización placentaria y cantidad de líquido amniótico, que son distintas de las ecografías destinadas al diagnóstico prenatal de malformaciones congénitas, que precisa de alto nivel y experiencia del ecografista (Nivel IV de la Sección de Ecografía de la SEGO).

Las dos ecografías realizadas a la madre, son ecografías que pueden ser catalogadas como Nivel I o, a lo máximo, Nivel II de la SESEGO. Falta la ecografía de la semana 20 protocolizada por la SEGO y la SESEGO para poder haber diagnosticado, sin lugar a dudas, la grave alteración del Sistema Nervioso Central (S.N.C.) de la que es el acompañante óseo y defecto vertebral, la Espina-Bífida, con las malformaciones asociadas que se han expresado.

Existe, pues, una inequívoca relación de causa-efecto entre la malformación que padece el niño Jesús Miguel y la falta de utilización de los medios necesarios para un correcto control de la gestación y diagnóstico ecográfico que se han practicado a su madre. Este diagnóstico a tiempo, si bien no hubiera modificado la realidad de las malformaciones en cuanto no existía posibilidad terapéutica de clase alguna, si impidió a la recurrente decidir acerca de una posible interrupción terapéutica del embarazo (permitido, en supuestos como el de autos, hasta la 22 semana), o seguir adelante en la gestación. El recorte de este derecho de elección implica, en si mismo, un daño moral indemnizable, sin que, desde luego, el nacimiento de un hijo, cualquiera que sea su situación física o psíquica, pueda nunca ser calificada de daño".



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lunes, 1 de diciembre de 2008

Condenan a Osakidetza a pagar más de 37.000 euros por no realizar un TAC a una paciente que murió de cáncer.


Osakidetza ha sido condenada a indemnizar con más de 37.000 euros a los familiares de una mujer de 80 años a la que tardaron demasiado tiempo en diagnosticar un cáncer en el Hospital de Cruces ya que los médicos no le realizaron las pruebas elementales. Se ha demostrado además que la paciente sufrió durante meses "un extraordinario dolor y una calidad de vida sencillamente horrorosa", recuerda el abogado Gómez Menchaca.

La paciente se encontraba ingresada en el Hospital de Cruces con fuertes dolores ya que sufría un cáncer que le comprimía el nervio ciático. No obstante, los médicos la derivaron erróneamente a traumatología y psiquiatría sin investigar otras dolencias, a pesar incluso de que los dolores que mostraba no correspondían con el diagnóstico inicial.

El juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria considera acreditado que en este caso hubo un comportamiento "negligente, imprecavido e inobservante" por parte de la administración sanitaria.

Los TAC son decisivos a la hora de localizar un tumor

Para justificar su fallo se basa en la opinión de un especialista en oncología, que advierte de que los TAC son decisivos a la hora de localizar un tumor en huesos, nervios u órganos y que "es lógico y comprensible pensar que a pesar de cualquier tratamiento analgésico el dolor que sufrió la paciente por largos períodos tuvo que ser sencillamente insoportable".

En este sentido, considera el experto que la búsqueda de la causa del dolor es siempre lo primero en estos casos y que por tanto, estaba justificada no sólo de una ecografía, sino de al menos un TAC".

Aunque reconoce la dificultad de diagnosticar el caso ya que existía una patología traumática, considera que "la sospecha de que existía algo más allá de ese problema traumático venía dada por la discordancia entre intensidad del dolor y lo que se espera de la causa descubierta". De hecho, la paciente se quejaba tanto por los dolores fue derivada al servicio de psiquiatría, que le diagnosticó un trastorno de conversión.

El especialista advierte además de que a la paciente no se le realizó hasta que fue muy tarde un TAC, que "más que probablemente hubiera diagnosticado o hecho sospechar de la presencia de una masa escondida en la escotadura ciática derecha, afectando y comprimiendo el nervio ciático y causando un extraordinario dolor y una calidad de vida sencillamente horrorosa".

Por ello, concluye que "un diagnostico más temprano hubiera beneficiado en gran medida la calidad de vida de la paciente e incluso la sobrevida" ya que su fallecimiento se produjo por complicaciones en una operación por una masa de mucho tamaño. El tribunal condena por tanto a Osakidetza ha indemnizar a la familia con un total de 37.496 euros. La sentencia puede ser recurrida.


Artículo publicado por El Correo Digital el 29 de noviembre de 2.008

Despacho de Abogados Gómez Menchaca


martes, 25 de noviembre de 2008

Disposiciones legales: Prestación de atención primaria.

El artículo 12 de la ley 16/2003 de 28 de mayo, Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dispone respecto a la atención primaria sanitaria:



Artículo 12. Prestación de atención primaria.

1. La atención primaria es el nivel básico e inicial de atención, que garantiza la globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos. Comprenderá actividades de promoción de la salud, educación sanitaria, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social.

2. La atención primaria comprenderá:

a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.

b) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

c) Las actividades en materia de prevención, promoción de la salud, atención familiar y atención comunitaria.

d) Las actividades de información y vigilancia en la protección de la salud.

e) La rehabilitación básica.

f) Las atenciones y servicios específicos relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección y tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia; la adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.

g) La atención paliativa a enfermos terminales.

h) La atención a la salud mental, en coordinación con los servicios de atención especializada.

i) La atención a la salud bucodental.


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martes, 18 de noviembre de 2008

Indemnizan con 250.000 euros a una paciente de Bilbao por el daño sufrido tras la operación.

La compañía aseguradora Zurich deberá indemnizar con 250.000 euros y unos intereses aproximados de 110.000 euros a una paciente de Bilbao de 55 años por "daño desproporcionado" ya que tras ser intervenida quirúrgicamente perdió fuerza y sensibilidad en ambas extremidades inferiores y sufre trastorno esfinteriano. Se trata de la indemnización más elevada por daño médico en lo que va de año otorgada por un tribunal vasco.

En una sentencia dictada el pasado 5 de diciembre, el juzgado de Primera Instancia de Bilbao obliga a la aseguradora del médico que llevó a cabo la operación a indemnizar a una paciente "ante la imposibilidad de explicar científicamente las secuelas" padecidas "suponiendo las mismas un resultado desproporcionado a la intervención". Contra la sentencia cabe, no obstante, recurso ante la Audiencia Provincial de Vizcaya.

La paciente fue operada en dos ocasiones, la primera en octubre de 1999 y la segunda el mismo mes de 2001. Horas después de la primera intervención presentaba "fuerte dolor y déficit sensitivo de ambas extremidades inferiores afectando de forma completa a la pierna izquierda y parcial a la derecha.

Pérdida de fuerza

"El cuadro que presenta la paciente en la actualidad es el de pérdida de fuerza y sensibilidad en extremidades inferiores, camina con un bastón y sufre trastorno esfinteriano", explican desde el despacho de abogados Gómez Menchaca, que representa a la paciente.

La mujer interpuso una demanda al entender que en su caso se daba la teoría del daño desproporcionado. Se trata de la idea de que si en el tratamiento médico se produce un daño en el paciente que no guarda proporción con las enfermedades o lesión que le llevó a acudir al médico y éste no explica la causa de tal daño, "este resultado desproporcionado acredita el nexo causal entre la actuación del médico y el daño".

El propio cirujano asegura desconocer la causa de las secuelas ya que aunque se habían barajado distintas posibilidades, como la esclerosis múltiple, ninguna de ellas pudo constatarse definitivamente. Además, descarta que fuesen riesgos típicos de la intervención practicada, por lo que el juzgado reconoce la imposibilidad de explicar científicamente la secuelas padecidas.


Artículo publicado por El Correo el 18 de diciembre de 2.006

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jueves, 13 de noviembre de 2008

Doctrina Jurisprudencial. Requisitos para el reintegro de gastos médicos.

Gómez Menchaca Abogados informa que la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.007 analiza los requisitos que se han de dar para que proceda reintegrar al paciente los gastos médicos ocasionados fuera del sistema público de salud, en los siguientes términos:


"Para el cumplimiento del requisito de necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, se vino entendiendo que el mismo concurría cuando la asistencia era necesaria para conservar la vida u obtener la curación (S. T.S. de 22 octubre de 1987 y 21 de diciembre de 1988 ), doctrina que han reiterado recientemente, entre otras, las sentencias de 21 de marzo de 2002 (Rec 2872/01) y de 20 de octubre de 2003 (Rec 3043/02 ) de las que se deriva que existe necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente y de carácter vital cuando la referida asistencia es precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento. Por otro lado, como señalan nuestras sentencias de 26 de mayo de 1994 (Rec 1937/93) y de 5 de junio de 2006 (Rec 1447/05 ), "las prestaciones médicas y las prestaciones farmacéuticas se rigen por el principio de cobertura íntegra, con las limitaciones o exclusiones establecidas en la ley", cual resulta de los artículos 103, 105-1 y 106 de la Ley antes citada.Sin embargo, esa cobertura íntegra no es plena, pues, como ya señaló esta Sala en sus sentencias de 31 de octubre de 1988, 14 de abril de 1993 (Rec. 1446/92), 13 de octubre de 1994 (Rec 1141/94), 30 de noviembre de 1994 (Rec 293/94), 8 de febrero de 1995 (Rec 2392/94), 21 de diciembre de 1995 (Rec 1967/95), 8 de marzo de 1996(Rec 2637/95), 26 de abril de 1996 (Rec 2110/95), y de 20 de diciembre de 2001 (Rec 1661/01 ) el sistema se proyecta hacia una asistencia sanitaria que no desmerezca de la mejor que pueda obtenerse dentro de nuestras fronteras, incluida la sanidad privada. Por ello, quedan excluidas de dispensación aquellas técnicas que sólo son accesibles y disponibles en países más avanzados que poseen un nivel científico y un desarrollo técnico superior, pero no aquellas otras técnicas que están disponibles en nuestro país aunque se dispensen en clínicas privadas, siempre que se trate de técnicas cuya utilización haya sido aprobada por la Administración Sanitaria Estatal, cual requiere la Adicional Primera del Real Decreto 63/1995 en relación con el artículo 110 de la Ley 14/1986, General de Sanidad . Como decíamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2001, del artículo 2.3 del R.D. 63/95, interpretado "a sensu contrario" se deriva que la sanidad pública viene obligada a prestar aquella asistencia sanitaria sobre la que exista "suficiente evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínicas o esté suficientemente probada su contribución eficaz a la prevención, tratamiento o curación de las enfermedades, conservación o mejora de esperanza de vida, autovalimiento y eliminación del dolor y el sufrimiento. Y, por el contrario, dicha obligación no puede ser apreciada cuando se trate de prestaciones en las que no concurran las indicadas circunstancias o, cuando, como señala la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.988, se trate de servicios de un especial facultativo (o centro sanitario) sólo accesibles a algunos y no a todo el colectivo al que extiende su protección el sistema sanitario público".

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lunes, 10 de noviembre de 2008

Disposiciones legales: La tarjeta sanitaria individual.

Gómez Menchaca Abogados informa que el artículo 57 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud regula la tarjeta sanitaria individual en los siguientes términos:

Artículo 57. La tarjeta sanitaria individual.

1. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, a los que se refiere el apartado siguiente. La tarjeta sanitaria individual atenderá a los criterios establecidos con carácter general en la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada Comunidad Autónoma y de la gestión unitaria que corresponda a otras Administraciones públicas en razón de determinados colectivos, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado y para todas las Administraciones públicas. Para ello, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con las comunidades autónomas y demás Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios.

3. Con el objetivo de poder generar el código de identificación personal único, el Ministerio de Sanidad y Consumo desarrollará una base de datos que recoja la información básica de asegurados del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sistema. Este servicio de intercambio permitirá la depuración de titulares de tarjetas.

4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas electrónicos de tratamiento de la información clínica, la tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso a aquélla de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.

5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su caso, a la normalización que pueda establecerse para el conjunto de las Administraciones públicas y en el seno de la Unión Europea.


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 5 de noviembre de 2008

Una cadena de errores

¿Cómo es posible que se confundan dos muestras al analizar los resultados de una patología tan delicada como un tumor? Si las pruebas confirmaron que los pólipos que presentaba el paciente eran malignos, ¿por qué tardaron cuatro meses en operarle? ¿Qué es lo que ha pasado para que una persona con una dolencia leve termine en un quirófano sin 20 centímetros de colon y la posibilidad de vivir con una bolsa de por vida? ¿De quién es la culpa? El caso de José Luis, un vecino de Llodio al que le fue extirpado parte del intestino por un cáncer que no tenía al «cruzarse» dos pruebas, ha dejado muchas preguntas en el aire, además de un «hondo malestar» en la familia del afectado.

Tras «lamentar profundamente» lo ocurrido y reconocer que se trata de un caso «muy poco habitual», Osakidetza atribuyó ayer a un «posible error humano» la «cadena de fatalidades» sufridas por José Luis en el hospital de Cruces, donde ingresó el pasado mes de mayo para someterse a una revisión rutinaria. El equipo que le atendió le diagnosticó un «pólipo cancerígeno de tres milímetros» en el colon, del que le recomendó operarse «cuanto antes». Cuatro meses después, era intervenido de una enfermedad que no tenía. Según el informe médico, el paciente sufría un pólipo hiperlástico (leve), mientras que el adenocarcinoma colónico (cáncer) correspondía a otro enfermo.

El complejo sanitario ha abierto un expediente informativo para «aclarar las causas de lo sucedido» y «depurar posibles responsabilidades» en lo que califica como un «lamentable suceso». En cualquier caso, tanto los autoridades sanitarias como la dirección del centro mantienen que «de momento» se desconocen los motivos que provocaron el «terrible» desenlace. «Queremos pensar que no ha habido dejación de funciones ni negligencia alguna por parte de los profesionales involucrados en el caso», señalaron fuentes del Departamento de Sanidad del Gobierno vasco, que dirige Gabriel Inclán.

«No es de recibo»

No obstante, aclararon que el cruce de las pruebas que originó el equívoco «no ha afectado al curso evolutivo de la enfermedad» del otro paciente, que está «localizado y correctamente tratado». «Hemos causado un perjuicio a una persona y es lícito que nos denuncie», reconoció la dirección del centro. Según las primeras investigaciones, todo parece indicar que el fallo se debió a un «error humano en un punto de la cadena» aún por determinar. José Luis se enteró de la equivocación al pasar consulta con la oncóloga para ver si tenía que recibir quimioterapia o radioterapia después de ser operado y recibir el alta médica. Sin embargo, la especialista le informó de que no había «ningún rastro de cáncer» en los restos extraídos, lo que era incompatible con los resultados de la primera biopsia realizada en mayo y que desembocó en la extirpación de parte del intestino.

Respecto a los cuatro meses que tardaron en operar a José Luis del presunto cáncer de colon que sufría -el tumor más frecuente entre la población vasca y uno de los más difíciles de diagnosticar «al poder tardar hasta una década en manifestarse»-, los responsables de Osakidetza admitieron ayer que «no es de recibo» que una persona tarde tanto tiempo en ser sometida a una operación quirúrgica, pero tampoco aclararon qué es lo que pudo pasar para que el paciente viviese 120 días de angustia injustificada. Las autoridades sanitarias se confesaron «sorprendidas» por lo ocurrido. «Nadie, absolutamente nadie con un cáncer de colon, tarda cuatro meses en ser operado en la red pública vasca», insistieron. José Luis sí.

La dirección del centro insistió ayer en que el hospital de Cruces, al que el paciente ha denunciado después de ser intervenido de los supuestos pólipos malignos, «cumple escrupulosamente el decreto de garantías» establecido por el propio Gabriel Inclán en el que se establece una demora máxima de un mes para ser sometido a una intervención quirúrgica. Para la Sociedad Española de Oncología Médica (SEOM) se trata de un caso «poco corriente» en la actividad diaria de un centro sanitario. «Hacer una valoración antes de que finalice la investigación interna es muy aventurado», señaló un portavoz del organismo. La asesoría jurídica de Cruces tratará ahora de llegar a un acuerdo con el paciente, asesorado por el abogado Carlos Gómez Menchaca, para evitar que el caso termine en los tribunales.

El cáncer de colon y recto se origina en un pólipo intestinal en ocho de cada diez casos. Su localización cuando aún está en una fase muy inicial es «clave» para evitar un desenlace irreversible y rápido del tumor. Sólo el año pasado, fallecieron en el País Vasco un total de 300 personas por esta enfermedad.


Artículo publicado por El Correo Digital el 5 de noviembre de 2.008

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

martes, 4 de noviembre de 2008

Extirpan parte del colon a un paciente por un cáncer que no tenía al "cruzarse" dos pruebas.

José Luis, un vecino de Llodio de 51 años, y su familia estuvieron pensando durante cuatro meses que tenía cáncer de colon, de los más letales entre los hombres, aunque en realidad sufría una dolencia leve. El equívoco se produjo por «un cruce de muestras» entre los resultados de dos pacientes, según reconoce el Servicio de Oncología del hospital de Cruces en un informe entregado al supuesto enfermo después de someterse a una intervención. Le extirparon 20 centímetros de colon afectado -o eso creían los cirujanos- por tumores malignos, aunque la analítica posterior descubrió que eran benignos. La dirección del centro ha mostrado su «voluntad» de esclarecer el caso, para lo que ha abierto una investigación.

El hombre acudió al hospital baracaldés el pasado mes de mayo a pasar una revisión rutinaria. «Hacía tres años que me habían quitado un pólipo benigno y por mi edad me recomendaron volver al cabo de ese tiempo», explica el afectado. La consulta, sin embargo, no resultó tan rutinaria como él creía. En la colonoscopia se le extirpó un pequeño tumor de tres milímetros, que fue enviaado a examinar. «Al ir a ver el resultado -el 27 de mayo, no se me olvidará-, me dijeron que tenía un pólipo cancerígeno», recuerda José Luis, que aún no se ha recuperado. La biopsia reveló que el paciente sufría un «adenocarcinoma colónico», un cáncer mortal. «Como era pequeño me aconsejaron operarme cuanto antes».

A partir de esa terrible noticia, la vida de José Luis dio un vuelco. «Me ha cambiado hasta el carácter. Yo antes era dicharachero, pero he estado cinco meses pensando que me quedaba poco tiempo de vida», confiesa. Con 51 años, ¡cómo me voy a ir tan pronto!». Su mujer y sus dos hijos de 21 y 24 años también han pasado un calvario.

Tras el duro diagnóstico, transcurrían los días sin que tuviera noticias del hospital, a pesar de que se trataba de una intervención urgente. A principios de septiembre, el propio José Luis decidió «llamar para que me dijeran por qué no me operaban». Al cabo de dos días le contestaron que pasaría por el quirófano el 15 de septiembre. Para complicar más la situación, José Luis padece una trombopenia -índice bajo de plaquetas- desde hace años, lo que le convierte en un paciente de riesgo. «Si sufro una hemorragia interna puedo desangrarme y morir», explica.
José Luis visitó a la especialista en Hematología que le trata y le advirtió de que antes tenía que «hablar con el cirujano», ya que debía someterse a un tratamiento para aumentar las plaquetas. La intervención se pospuso dos días, tiempo en que permaneció ingresado «haciéndome transfusiones». «El día 17 me operaron de un pólipo cancerígeno».

Quimioterapia

Después de recibir el alta médica, acudió a pasar consulta con la oncóloga «para ver si tenía que recibir quimioterapia o radioterapia». Sin embargo, la especialista le confesó su estupor. En los restos extraídos no había «ningún rastro de cáncer», lo que resultaba incompatible con los resultados de la primera biopsia realizada en mayo.

La doctora revisó el expediente y telefoneó a su colega patólogo, que le confirmó que José Luis sufría un pólipo hiperplásico (leve) y que el adenocarcinoma colónico (cáncer) correspondía «a otro paciente, ya que en dicho día hubo un cruce de muestras», señala el informe clínico realizado por el Servicio de Oncología Médica y entregado al afectado el pasado día 7 de octubre. En el mismo escrito se indica que el facultativo avisó por teléfono y por escrito al Servicio de Endoscopias para informar del error en mayo. Esta misma explicación le dio el doctor a José Luis. «Me dijo que no lo entendía y empezó a divagar: que si el archivero al ver que había otro informe de la misma persona tal vez no lo metió en el archivo...», protesta. «¿Es que dejan en manos del archivero una responsabilidad así?», le pregntó José Luis indignado.

«Me han extraído 20 centímetros de colon, me libré de ponerme una bolsa por un pelo; pero si me tengo que volver a operar por lo que sea, entonces no me libro», explica. «Mis hijos y mi mujer ya han dejado de llorar, después de meses y meses», se duele. Ellos le animaron a denunciar la «grave negligencia» ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, al que reclama 100.000 euros por el «sufrimiento físico y psicológico» y por los «daños morales». En la denuncia, tramitada por el abogado Carlos Gómez Menchaca, se califica de «dejadez temeraria» la espera «injustificable» de cuatro meses para la intervención que, a su juicio, «hubiera permitido la progresión de la enfermedad, perjudicando el pronóstico» del enfermo.

La dirección del hospital de Cruces le anima a que presente también su queja ante el «Servicio de Atención al Paciente con toda la información». Según los responsables médicos, «aún es muy pronto para saber lo que ha ocurrido», aunque se ofrecen a «colaborar» para que la investigación dé resultados. «Si ha sido así como él denuncia, tiene todo el derecho a hacer lo que crea justo», afirmó un portavoz del organismo.

Noticia publicada por El Correo Digital el 4 de noviembre de 2.008


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 29 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: carga de la prueba sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.005, se refiere a los casos en que se discute la existencia de consentimiento informado de carácter verbal, no escrito, y a quien tiene obligación de acreditar ese hecho, en los siguientes términos:

"La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como ‘toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen’ y en el artículo 11.3 dispone que ‘Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar’.

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad”.

De lo anterior resulta que en el caso de autos el consentimiento antes transcrito no es suficiente para tener por cumplido el requisito establecido por la Ley General de la Sanidad antes citados y así lo viene a confirmar posteriormente la Ley 41/2002, en su artículo 10".


Información ofrecida por el despacho de abogados Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 27 de octubre de 2008

Condenan a Osakidetza a pagar 20.000 euros a una paciente por el retraso en el diagnóstico.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria ha condenado a Osakidetza a indemnizar con 20.000 euros a una paciente que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente debido a un retraso en el diagnóstico. La paciente, de 29 años de edad, acudió el 12 de mayo de 2004 al servicio de urgencias del hospital de Basurto de Bilbao con dolores, vómitos y algo de diarrea, han explicado desde el despacho de abogados Gómez-Menchaca, que representa a la víctima.

La joven fue ingresada en el pabellón de digestivo, donde se le diagnosticó provisionalmente una gastroenteritis. No obstante, la situación de la paciente se agravó, mostrando signos de infección, pero los expertos no le practicaron pruebas específicas al creer que se trataba de una intoxicación alimentaria.

Siete días después de su ingreso se le realizó una ecografía abdominal, mostrando la posibilidad de un quiste ovárico, y 72 horas después se solicitó un TAC urgente en el que se apuntaba un posible cáncer. Sin embargo, la intervención quirúrgica se demoró hasta el día 26. La paciente, que tuvo que permanecer ingresada 41 días, demandó a Osakidetza por permitir que desarrollase una infección tan grande que llegó a ser confundida con un tumor.

"Comportamiento negligente"

La juez ha concluido que en este caso hubo un "comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria por haberse producido una excesiva demora en la determinación del diagnóstico", que hubiera bastado con la práctica del tacto rectal y la ecografía en las 24, 48 ó 72 horas después del ingreso. Según los expertos, con ello hubiera adelantado la cirugía por lo tanto, el grado de acceso hubiera sido menor ya que "una infección que continúa o se perpetua es más grave que una que se ataja quirúrgicamente en un tiempo anterior".

Así, en la sentencia se advierte de que resulta evidente que la falta de diligencia se puede encontrar en "no agotar todos los medios para establecer un diagnóstico lo más riguroso, seguro y certero posible, de manera que la culpa del facultativo nace de la omisión de un medio adecuado para confirmar el diagnóstico".

"En definitiva, el padecimiento sufrido por la demandante se halla relacionado causalmente con una deficiente atención médica, en concreto por un retraso en el diagnóstico, y consiguiente intervención", concluye. Por ello, obliga a Osakidetza a indemnizar a la paciente con 20.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Contra la sentencia cabe recurso ante el Tribunal Superior del Justicia del País Vasco (TSJPV).


Publicado por el diario El Correo el 15 de septiembre de 2.007

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 22 de octubre de 2008

Disposiciones legales: Sobre la historia clínica de cada paciente.

Gómez Menchaca Abogados informa:

El artículo 15 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre sobre Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica dispone:

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.


Información ofrecida por el bufete de Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 20 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: reglas probatorias, daño desproporcionado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.007 explica la doctrina del daño desproporcionado de cara a establecer las reglas para tener acreditados los hechos que se debaten, en los siguientes términos:

"La sentencia recurrida ha determinado que estamos ante uno de los supuestos de responsabilidad médica en que procede aplicar la excepción de que la carga de la prueba corresponde al paciente, en consecuencia de la radical equivocación entre el diagnóstico radical informado y el resultado final, y con seguimiento de la doctrina jurisprudencial referente a que, en las coyunturas donde por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente o es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, posición recogida, entre otras, en las SSTS de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996. 21 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1998, afirmándose en la segunda de estas que «no obstante, sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la “lex artis ad hoc”, no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios utilizados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización», y en idéntico sentido se resuelve en la última de las resoluciones citadas que «si se repara en la desproporción que existe entre el diagnóstico que establece el médico y el grave resultado, se infiere estamos en presencia de uno de esos casos, en los que, conforme a la doctrina de esta Sala, corresponde a los médicos y centro sanitario implicados, en función de su cercanía a las fuentes de prueba y su mejor posición para acceder a las mismas, la carga de probar que el hecho fue imprevisible y no evitable, destruyendo la presunción de culpa que genera la anormalidad de lo que ocurrió, según las pautas que recogen las máximas de experiencia»; cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala".

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viernes, 17 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: Sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:


La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.007, explica la doctrina sobre el consentimiento informado previo de los pacientes en los siguientes términos:


"El artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/86, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.

Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de marzo de 2007 (Recurso 7394/2002) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecúe a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido".


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 15 de octubre de 2008

Disposiciones legales: Libre elección de médico en los servicios de atención especializada.

Gómez menchaca Abogados informa:

Los artículos 1 al 8 del Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud, disponen:

Artículo 1. Todas las personas con derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud podrán elegir médico de atención especializada, en los términos y condiciones que se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 2. El derecho a que se refiere el artículo anterior se ejercerá de forma individual. En el caso de los usuarios menores o incapacitados, la elección se llevará a cabo por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.1.º del Código Civil.

Artículo 3. El usuario podrá elegir médico para la asistencia especializada en consultas externas, pudiendo optar entre ser atendido por el médico especialista asignado al equipo de atención primaria o elegir libremente entre los facultativos especialistas que desarrollen actividad en las consultas externas, tanto en el hospital de referencia del área de salud que corresponda al usuario, como en los centros de especialidades dependientes del mismo.

Artículo 4. Las especialidades en las que el usuario podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes:

Cardiología.
Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
Aparato Digestivo.
Endocrinología y Nutrición.
Neumología.
Neurología.
Obstetricia y Ginecología.
Oftalmología.
Otorrinolaringología.
Traumatología y Cirugía Ortopédica.
Urología.


Artículo 5. El Instituto Nacional de la Salud asignará a cada equipo de atención primaria un médico, en cada una de las especialidades contempladas en este Real Decreto, que garantice la continuidad de la asistencia médica especializada.

Artículo 6. Cuando el médico general o pediatra indique la necesidad de atención especializada en consulta externa, el usuario podrá elegir médico especialista en la forma prevista en el artículo 3.º de este Real Decreto.
La elección realizada de médico especialista de consultas externas se mantendrá, al menos, durante un año. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de la Salud podrá autorizar, previa solicitud del usuario, el cambio de médico especialista antes del transcurso del plazo establecido, si existieran causas que lo justifiquen.

Artículo 7. El Instituto Nacional de la Salud, en orden a garantizar la eficacia y calidad del proceso asistencial, establecerá en cada una de las especialidades y áreas de salud el número óptimo de personas asignadas a cada facultativo, en base a los índices de frecuencia de utilización de los servicios u otros de análoga significación.

Los facultativos podrán rechazar la adscripción de pacientes, siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio del Instituto Nacional de la Salud, causa que justifique dicha determinación.

Artículo 8.Por los centros y establecimientos sanitarios del Instituto Nacional de la Salud se facilitará a los usuarios información suficiente para ejercer el derecho de elección.

En cada centro existirá la documentación e información que permita conocer al usuario los facultativos especialistas asignados al equipo de atención primaria, así como aquellos otros especialistas que pueden ser objeto de elección. También se facilitarán los lugares y horarios de consulta y, en su caso, tiempo de espera, así como cualquier otra información que pueda ser de interés al usuario para el ejercicio de su derecho.


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 13 de octubre de 2008

Osakidetza debe pagar 18.000 euros a un hombre al que se le atrofió un testículo por no haberle ingresado.

Osakidetza ha sido condenada a pagar 18.000 euros a un vecino de Urduliz de 39 años al que se le atrofió un testículo por una "deficiente atención médica" ya que se le envió a casa, en lugar de ingresarle, y se le cambió hasta cuatro veces la medicación.

El paciente acudió en octubre de 2004 al servicio de Urgencias del Hospital de Cruces con molestias en el testículo izquierdo, según ha explicado su abogado Gómez Menchaca. Al paciente se le hizo una exploración física sin asistencia de ningún especialista en Urología y se le diagnosticó orquitis. Los facultativos le ordenaron entonces un tratamiento antibiótico y anti-inflamatoria y le indicaron que fuese al médico de familia.

El hombre volvió unas horas después porque le había aumentado el dolor y el tamaño del testículo "de una forma desmesurada". Los médicos le dieron cita con el especialista en urología para un mes después, no obstante, el paciente tuvo que volver al hospital al no haber ninguna mejoría una vez terminado el tratamiento. En Cruces le volvieron a recetar antibiótico, "sin continuidad y sin supervisión por especialista", por lo que no se le controló la infección. Así, cuando acudió a la cita con el urólogo, éste le planteó la posibilidad de extirpar el testículo como único tratamiento, a lo que el paciente se negó, no llegando a operarse.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria ha concluido ahora que hubo un "comportamiento negligente, imprecavido e inobservante" por parte de Osakidetza produciendo un "lamentable resultado dañoso".

En el informe pericial se indica que al paciente no se le hizo un hemocultivo y que se le administraron cuatro tipos diferentes de antibióticos para atacar los gérmenes. En ese momento, el paciente ya había creado un absceso que empezó a drenarse de forma natural. "El resultado final es la atrofia completa del testículo izquierdo y su completa pérdida funcional", advierte el perito.


Publicado por El Correo el 8 de marzo de 2.008

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

martes, 7 de octubre de 2008

Doctrina jurisprudencial: Sobre el consentimiento informado.

Gómez Menchaca Abogados informa:

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2.005, Sala Tercera, estudia la responsabilidad sobre el consentimiento informado en los siguientes términos:

Esta Sala y Sección en torno a esta cuestión del consentimiento informado viene manteniendo que la falta del mismo constituye una mala praxis ad hoc pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial per se si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, así resulta a título de ejemplo de la Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro. La Sentencia citada se hace eco de la anterior de la Sala de 26 de marzo de 2002 en la que expresamente se afirmó que “ante la falta de daño, que es el primer requisito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento del servicio, no parece relevante la ausencia o no del consentimiento informado, o la forma en que éste se prestara”.

Del mismo modo la Sentencia de 14 de octubre de 2002 insiste en que la falta de consentimiento informado constituye un incumplimiento de la Lex Artis ad hoc y lo considera como manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala y Sección de cuatro de abril de dos mil, en la que se apoya la Sentencia recurrida para rechazar que no fuera válido o suficiente como consentimiento informado el documento suscrito por la recurrente para justificar la conducta de la Administración sanitaria en cuanto al deber que tenía de informar adecuadamente a la paciente sobre el proceso que sufría y las alternativas que además de la intervención pudieran existir a su disposición para su tratamiento, no sirve para exonerar a aquélla de su responsabilidad.

En esa Sentencia, que se refiere al consentimiento como el elemento clave para el ejercicio del derecho de autodeterminación del paciente, se añade que considera necesaria e importante la existencia de formularios específicos “puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad” y, si bien es cierto, que algo más adelante expresa que una “información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada —puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente— y en un padecimiento innecesario para el enfermo, y añade que es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica —no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión—, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario”, ello, decimos, no justifica que pueda sostenerse que un documento como el suscrito por la paciente en este caso avale y excuse la actuación de la Administración sanitaria dando por cumplido su deber de información con el enfermo. Es evidente que la inexistencia de consentimiento en este caso, causó a la recurrente un daño manifiesto puesto que le privó de adoptar en uso de su derecho a decidir en torno a las posibles opciones que se le ofrecieran, la más conveniente para sí.


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 6 de octubre de 2008

Disposiciones legales: El respeto de la autonomía del paciente.

Gómez Menchaca Abogados informa:

Los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica disponen:

Art. 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4.º , haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Art. 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 , se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Art. 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 1 de octubre de 2008

Condenan a Osakidetza por diagnosticar tarde un cáncer de mama.

El Servicio Vasco de Salud- Osakidetza ha sido condenado a indemnizar con 60.000 euros a una paciente vizcaína de 51 años por tardar más de tres meses en diagnosticarle un cáncer de mama, viéndose obligada a recibir un tratamiento muy agresivo. La sentencia, dictada por un juzgado de Vitoria, sienta precedente en la responsabilidad de la Administración sanitaria por el daño moral derivado del retraso en el diagnóstico, según informó el despacho de abogados Gómez Menchaca.

Los hechos se remontan a marzo de 2003 cuando en una mamografía realizada a la mujer se detectó una imagen dudosa en la mama izquierda. Sin embargo, el médico mantuvo el tratamiento de estrógenos, que potencia el crecimiento tumoral.

Cinco días más tarde fue la propia paciente quien notó un problema en el pecho y tras acudir al médico, se le practicó otra mamografía, cuyo resultado fue ya claramente maligno. Pese a ello, el ambulatorio tardó casi un mes en intervenir, optándose por una biopsia amplia de la mama izquierda. Posteriormente se comprobó que no se había extirpado el tumor con el suficiente margen de seguridad, aunque de nuevo, la paciente tuvo que esperar más de un mes para que se le praticara otra operación más amplia. La paciente se encuentra ahora sin evidencia de enfermedad y está muy mejorada.

No obstante, el juzgado concluye que en este caso hubo un «comportamiento negligente, imprecavido e inobservante» por parte de la Administración sanitaria por existir «un evidente retraso en el diagnóstico que cuanto menos, ha provocado un padecimiento psicológico a la recurrente, produciéndose un lamentable resultado dañoso».

Para ello se basa en el informe pericial emitido por un médico especialista en oncología que considera «fundamental» para el beneficio de la paciente el diagnóstico y tratamiento «precoz» para evitar la extensión de la enfermedad. Así, reconoció que hubo infracción de la lex artis médica, por un retraso de tres meses en el diagnóstico y porque la cirugía debió de ser más amplia. El juzgado concluye de que el padecimiento sufrido por la paciente se halla relacionado causalmente con «una deficiente atención médica, por un retraso en el diagnóstico».

Publicado por Diario Vasco el 16 de diciembre de 2.007

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

martes, 30 de septiembre de 2008

Indemnizan a una familia de Getxo con 450.000 euros por las secuelas de su bebé al no practicarle una cesárea.

El Tribunal Supremo ha obligado al Insalud a indemnizar con más de 450.000 euros a una familia de Getxo por las secuelas que padece su hijo al no habérsele practicado una cesárea ya que en el momento de su nacimiento no había médico especialista para ello.

Los hechos se remontan a la Semana Santa de 1999 cuando el matrimonio se encontraba pasando unos días de vacaciones en Valladolid, según ha explicado el abogado de la familia, Carlos Gómez Menchaca. La mujer se puso de parto y se dirigió al Hospital Río Ortega de la ciudad. No obstante, el recién nacido se presentaba "de cara", con las dificultades que ello entraña, y únicamente fue asistido por una matrona. Debido al "sufrimiento" causado durante el parto, el niño nació con un cefalohematoma y tuvo que ser reanimado por problemas respiratorios.

El menor, de tan sólo ocho años, padece secuelas que le comportan una un lesión neurológica cerebral, con una minusvalía del 33% y tiene que acudir ahora a "centros de rehabilitación, logopeda y de control neurológico".

Los padres del menor denunciaron en los tribunales que durante el parto sólo intervino una matrona, no estando capacitada para la asistencia de un parto con complicaciones. No obstante, desde el centro sanitario insistían en que el parto era normal y que son muchas las causas que pueden provocar esos daños.

Seis años de pleitos

Después de seis años de pleitos, la sala del Tribunal Supremo, cuya ponente es Margarita Robles, ha dado finalmente la razón a la familia vasca. Considera el alto tribunal que la Administración no ha podido acreditar que el parto se presentara con absoluta normalidad y que al no haber riesgo de ningún género era suficiente la mera asistencia de una comadrona. Recuerda además, que los especialistas han determinado que el parto fue de cara y que en estos casos se debe proceder a la cesárea abdominal, "lo que obviamente exige la presencia de especialista en obstetricia".

"No hay duda que lo mejor en el parto de cara es evitar el encajamiento en situación de cara transversal o en oblicua posterior porque siempre representa un grave problema para el feto. Entonces el parto podrá o no ser posible, pero la mortalidad y la morbilidad fetal hace desechable toda otra conducta que no sea la cesárea ", asegura el perito.

Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que la "inasistencia a un parto con evidentes complicaciones de un especialista en obstetricia, supone una mala praxis médicas, al no haberse puesto todos los medios necesarios para prevenir un sufrimiento perinatal determinante de las secuelas del hijo". De este modo, se acuerda indemnizar a la familia vasca con 450.759 euros. La sentencia es firme.


Artículo publicado por El Correo el 5 de abril de 2.008

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

lunes, 29 de septiembre de 2008

Disposiciones legales: Derecho de información sanitaria.

Gómez Menchaca Abogados informa:

Los artículos 4 a 6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre sobre Derechos y Obligaciones de Información y Documentación Clínica disponen:


Art. 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.


Art. 5. Titular del derecho a la información asistencial.

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.

Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.


Art. 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.


Información ofrecida por el Despacho de Abogados Gómez Menchaca

jueves, 25 de septiembre de 2008

El CI del paciente solo se puede sustituir en caso de urgencia vital.

Únicamente la urgencia vital justifica que el paciente sea sustituido para prestar el consentimiento informado, según se desprende de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El tribunal autónomo ha analizado el caso de una menor que ingresó en un hospital donde le diagnosticaron adenopatías retroperitoneales, pronóstico que motivó la práctica de una biopsia por TAC para cuya realización se solicitó el consentimiento de una tía de la enferma.

Los padres de la menor solicitan al tribunal la condena del Servicio Vasco de Salud al entender que la realización de dicha prueba no se ajustó a la lex artis, pues se produjo la rotura de la aorta y la formación de un coágulo que obliga a la paciente a vivir de forma sedentaria por el peligro que el daño representa.

Otro de los argumentos de la demanda es la irregularidad en la prestación del consentimiento informado (CI), pues los padres de la menor sostienen que la biopsia por TAC "es una prueba agresiva que debía haber contado con la información precisa a los padres de la menor respecto de los riesgos conocidos de tal prueba en la ciencia médica".

La sentencia analiza el consentimiento informado y recuerda que la información "previa, completa y comprensible constituye un requisito fundamental para que el consentimiento a prestar por la paciente sea eficaz y válido". A este presupuesto se añade un requisito personal: "El sujeto activo es el enfermo y por extensión sus familiares y allegados, quienes podrán sustituir su conformidad si el paciente no se halla capacitado para tomar sus decisiones". La excepción al consentimiento informado son los casos de urgencia vital, pues en estos supuestos puede prescindirse de la autorización personal del enfermo.

Irregularidades
Los magistrados aclaran que el documento firmado por la tía de la enferma no solo "adolece de una clara falta de información", sino que , además, el consentimiento fue prestado por quien no estaba legitimado. En efecto, la resolución, que acoge los argumentos de Roberto Gómez Menchaca, abogado de la paciente, subraya que "si bien la práctica de una biopsia por TAC era necesaria para establecer un diagnóstico certero, no concurría urgencia vital".

La falta de este presupuesto hacía exigible que el consentimiento para la realización de la biopsia fuera prestado por los padres de la menor, no por su tía, a quien además se le facilitó una información insuficiente, pues "obedecía a una fórmula estereotipada".

Por todo, el tribunal condena a la Administración sólo por las irregularidades en la información a pagar 15.025 euros (2 millones y medio de pesetas), sin entrar a analizar si hubo o no negligencia médica.

Artículo publicado por Diario Médico el 10 de enero de 2.002

Despacho de Abogados Gómez Menchaca

Disposiciones legales: Cohesión del Sistema Nacional de Salud.

Gómez Menchaca Abogados informa:

Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, disponen:


"Art. 2. Principios generales.—Son principios que informan esta ley:

a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias.

b) El aseguramiento universal y público por parte del Estado.

c) La coordinación y la cooperación de las Administraciones públicas sanitarias para la superación de las desigualdades en salud.

d) La prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación, procurando un alto nivel de calidad.

e) La financiación pública del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica.

f) La igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

g) La colaboración entre los servicios sanitarios públicos y privados en la prestación de servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

h) La colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica.


Art. 3. Titulares de los derechos.

1. Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes:

a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la ley Orgánica 4/2000.

b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación.

c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.

2. Las Administraciones públicas orientarán sus acciones en materia de salud incorporando medidas activas que impidan la discriminación de cualquier colectivo de población que por razones culturales, lingüísticas, religiosas o sociales tenga especial dificultad para el acceso efectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.


Art. 4. Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.—En los términos de esta ley, los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud:

a) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1 .

b) A recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autónoma de residencia en un tiempo máximo, en los términos del artículo 25 .

c) A recibir, por parte del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma."


Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca

miércoles, 24 de septiembre de 2008

Disposiciones legales: Derechos de los pacientes.

Gómez Menchaca Abogados informa:


El artículo 10 de la Ley General de Sanidad, ley 14/1986, de 25 de abril, dispone lo siguiente:

"Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para la salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.

5. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
6. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
9. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
10. A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11. Derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados"

Información ofrecida por Despacho de Abogados Gómez Menchaca